REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 147º

Expediente N° 8303.
A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A.I) PARTE ACTORA: NELIS DEL VALLE MATA, RAMON ANTONIO MILLAN MATA, RAYNE SOFIA MILLAN MATA, DANIEL JOSE MILLAN MATA, MARIA GUILLERMINA MILLAN MATA y CARMEN RAMONA MILLAN MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos. 4.655.242, 12.506.168, 12.919.973, 12.919.972, 13.668.605 y 13.668.550, respectivamente.-
A.II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO SILBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.119.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 26 de Octubre de 2005, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NELIS DEL VALLE MATA, RAMON ANTONIO MILLAN MATA, RAYNE SOFIA MILLAN MATA, DANIEL JOSE MILLAN MATA, MARIA GUILLERMINA MILLAN MATA y CARMEN RAMONA MILLAN MATA, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado GUSTAVO ADOLFO SILBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.119.
Narran los referidos solicitantes, que el día 29 de Septiembre de 2005, falleció ab-intestato quien en vida tenia por nombre RAMON ANTONIO MILLAN, y era titular de la cédula de identidad N° 2.830.095, cuyo último domicilio fue en el Municipio García del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Defunción anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005, bajo el N° 921, folio 154; y que para fines que le interesan, solicita se les declare como los Únicos y Universales Herederos directos de su prenombrado causante RAMON ANTONIO MILLAN, a fin de que se les conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, comparece la ciudadana NELIS DEL VALLE MATA, ya identificada, debidamente asistida de abogado, consignando en ocho (8) folios útiles los recaudos requeridos para la tramitación de la presente solicitud; y solicita se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 10 de Noviembre de 2005, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 18 de Noviembre de 2005, fijando así la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanas ANA TERESA ALFONZO, FRANKLIN JESUS ROJAS GONZALEZ, CRUZ JOSE MACURAN y JESUS MARIA CEDEÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.300.468, 9.423.673, 5.873.352 y 11.443.084, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes, ciudadanos NELIS DEL VALLE MATA, RAMON ANTONIO MILLAN MATA, RAYNE SOFIA MILLAN MATA, DANIEL JOSE MILLAN MATA, MARIA GUILLERMINA MILLAN MATA y CARMEN RAMONA MILLAN MATA; que es cierto que conocieron al de cujus RAMON ANTONIO MILLAN; que el causante era concubino de NELIS DEL VALLE MATA, y padre de los ciudadanos RAMON ANTONIO MILLAN MATA, RAYNE SOFIA MILLAN MATA, DANIEL JOSE MILLAN MATA, MARIA GUILLERMINA MILLAN MATA y CARMEN RAMONA MILLAN MATA, ya identificados; que saben y les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos del de-cujus, y que no hay otros herederos legítimos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de las referidas testigos, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a la ciudadana NELIS DEL VALLE MATA, y sus hijos RAMON ANTONIO MILLAN MATA, RAYNE SOFIA MILLAN MATA, DANIEL JOSE MILLAN MATA, MARIA GUILLERMINA MILLAN MATA y CARMEN RAMONA MILLAN MATA, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante RAMON ANTONIO MILLAN.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-