REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 195° y 147°

I.- IDENTIFICACION DE LA PARTE.-
I.A PARTE SOLICITANTE: ANIBAL RAFAEL CIFFONI MORATI, HUMBERTO DOMINGO CIFFONI MORATI, ZULAY COROMOTO CIFFONI MORATI y MARIA GABRIELA CIFFONI MORATI, nacionalizada norteamericana la tercera de los nombrados, con Pasaporte N° 045529735, y los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Caracas, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.176.698, 3.185.734, 4.081.189 y 5.311.741, respectivamente.
I.B ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.208.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: TITULO SUPLETORIO.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente causa por solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CIFFONI MORATI, HUMBERTO DOMINGO CIFFONI MORATI, ZULAY COROMOTO CIFFONI MORATI y MARIA GABRIELA CIFFONI MORATI, debidamente asistidos por el abogado CARLOS RAFAEL HERNANDEZ GONZALEZ, todos ya debidamente identificados, para fines legales que les interesan y con el objeto de obtener título suficiente de propiedad sobre una casa-quinta, ubicada en la Población de Guarame, Calle Los Nísperos, en jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual fue construida a sus expensas en una parcela de terreno de su propiedad, y que forma parte de una herencia dejada por sus difuntos padres, que en vida se llamaron ANIBAL RAFAEL CIFFONI GONZALEZ y MARIA CONCEPCION PAULA MORATI DE CIFFONI, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.207 y 66.356, respectivamente, tal y como se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-4-1997, bajo el N° 29, folios 168 al 172, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año, y de las Declaraciones Sucesorales.
Distribuido el expediente mediante sorteo de fecha 03-07-2003, y asignado al azar a este Tribunal, se le dio entrada al expediente, y en fecha 23-07-2003, se admitió.
En fecha 29 de Julio de 2003, el ciudadano ANIBAL RAFAEL CIFFONI MORATI, asistido de abogado, identificó a los testigos para que este Juzgado fijara la oportunidad para evacuar dichas testimoniales, lo cual fue acordado en fecha 05-8-2003, y celebrado dicho acto el 11 de Agosto de 2003.
Por auto de fecha 26 de Agosto de 2003, este Juzgado solicitó a la parte la consignación del documento de propiedad debidamente registrado, a los fines de proveer sobre el respectivo título.
En fecha 01 de Marzo de 2004, el ciudadano ANIBAL CIFFONI M., asistido de abogado, cumplió con la carga de consignar el documento expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de esta Circunscripción Judicial, en el cual se deja constancia que fueron consignadas copias certificadas de las planillas sucesorales de sus causantes, para ser agregados al cuaderno de comprobantes correspondiente al documento de propiedad que se encuentra a nombre de sus causantes.
En fecha 23 de Marzo de 2004, se avoca al conocimiento de la causa, el Dr. José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Juez Suplente Especial; y en la misma fecha se ratifica el contenido del auto de fecha 26-8-2003.
Ahora bien, al folio 44 consta solicitud formulada por el ciudadano ANIBAL CIFFONI, asistido de abogado, de copias certificadas de los autos cursantes a los folios del 08 al 29, ambos inclusive, y del 24 al 30, ambos inclusive, la cual fue acordada por quien suscribe, avocándose formalmente a la causa para ordenar tal certificación, sin necesidad de notificación al solicitante, por cuanto éste hizo la aludida petición, a los fines de que ejerciera el recurso previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el Tribunal considera que desde esta última actuación procesal, 10 de noviembre de 2004, que no impulsó el proceso porque la parte solicitante no cumplió con la carga de traer al Tribunal los testigos que rindieran declaración sobre los hechos contenidos en su pretensión, hasta la presente fecha, se ha producido una inactividad con el transcurso en exceso de más de un (1) año en la presente causa, imputable a los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CIFFONI MORATI, HUMBERTO DOMINGO CIFFONI MORATI, ZULAY COROMOTO CIFFONI MORATI y MARIA GABRIELA CIFFONI MORATI. Así se establece.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de la parte conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 10-11-2004, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de los solicitantes, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a la parte solicitante presentar a los testigos para que rindieran declaración sobre los hechos contenidos en su escrito de solicitud. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento durante el lapso indicado, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el procedimiento que por SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO presentaran los ciudadanos ANIBAL RAFAEL CIFFONI MORATI, HUMBERTO DOMINGO CIFFONI MORATI, ZULAY COROMOTO CIFFONI MORATI y MARIA GABRIELA CIFFONI MORATI, contenido en el expediente N° 7925 de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.