REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente N° 8009.
I.- IDENTIFICACION.-
I.A PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO BIGORRA PRIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 6.027.611.-
I.B APODERADO JUDICIAL: Abogados en ejercicio JOSE ANTONIO OCANDO y ELEANA ALCALA MURILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 629.921 y 3.299.478.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVESALES HEREDEROS.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia la presente proceso por solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la abogada ELEANA ALCALA MURILLO, ya identificada, con el carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano JOSE ANTONIO BIGORRA PRIETO, igualmente identificado, quien mediante el referido escrito de solicitud peticiona al Tribunal que le sea declarado como Único y Universal Heredero de su causante JOSE LUIS BIGORRA MORENILLA.-
Se inició el presente proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (hoy con competencia en Tránsito y Agrario), a cargo de la Juez Mirna Mas y Rubí Spósito, mediante solicitud presentada por la parte actora en fecha 12-01-2004, siendo admitida la misma en fecha 19-01-2004.
En fecha 20-01-2004, la apoderada judicial de la parte actora, aporta la identificación de los testigos a ser evacuados y silicita se fija la oportunidad procesal para ello, siendo evacuados en fecha 02-02-2004.
En fecha 17-02-2004, el Tribunal dicta auto (f. 16) mediante el cual solicita de la parte actora la evacuación de ciertas diligencias, a fin de ampliar las pruebas y así tener mayor medios de convicción, para hacer un pronunciamiento en torno a la solicitud formulada.-
En fecha 29-03-2004, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal, en fecha 17-02-2004.-
En fecha 11-05-2004, comparece la apoderada actora, y solicita el avocamiento de la nueva Juez al conocimiento de la presente causa, en fecha 09-06-2004, se avoca al conocimiento de la causa la Dra. Virginia Vásquez González, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado.
En fecha 09-06-2004, este Juzgado niega la solicitud hecha por la apoderada actora en fecha 29-03-2004 (f. 17), y ratifica el contenido del auto dictado en fecha 17-02-2004 (f. 16).-
En fecha 17-06-2004, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto dictado en fecha 09-06-2004, siendo oído en ambos efectos el referido recurso, mediante auto de fecha 25-06-2004 (f. 22), y remitido en esta misma fecha al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 18-11-2004, se da por recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, una vez decidido como fue el recurso interpuesto.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 17-06-2004 (f. 21), con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 17-06-2004, hasta el 14-03-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la solicitud que por UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentara el ciudadano JOSE ANTONIO BIGORRA PRIETO, expediente N° 8009, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
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