REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-6.546-05. -

MOTIVO: Medidas Sobre Guarda.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.631.-

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. MARIA ALCALA UGARTE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358.-

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.-

DEMANDADA: EDGAR RAMON NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.190.398.-

APODERADA JUDICIAL: Abg. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.229, según Poder Especial otorgado y debidamente notariado en fecha 07-09-2.005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 125, cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente.-

Se da inicio a la presente causa por solicitud de Medidas Sobre Guarda realizada por la Ciudadana Carmen Luisa Navarro Báez, ampliamente identificada ut supra, con la debida Asistencia Jurídica de la Abg. María Alcalá Ugarte, Inpreabogado Nº 20.358, manifestando: Primero: Que en fecha 04-07-1.997 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, vínculo que fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por la Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio Única en fecha 24-03-2.003, en la cual se adoptaron como medidas definitivas, entre otras, que la Guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA sería ejercida por la madre. Posteriormente en fecha 02-03-2.004, el Ciudadano Edgar Ramón Núñez González solicitó la Modificación de Guarda de sus hijos, dándosele entrada el día 03-03-2.004 Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 y se le asignó el Nº de Expediente J2-4.760-04. En el trámite y desenvolvimiento del proceso , en fecha 29-04-2.004, los Ciudadanos Edgar Ramón Núñez González y Carmen Luisa Navarro Báez llegaron amistosa y conciliatoriamente a un acuerdo en los siguientes términos: “El Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, padre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, mantendrá la guarda y custodia que actualmente ejerce, así mismo, en cuanto al régimen de visitas en beneficio de los mencionados hermanos, se mantendrá a favor de la madre, Ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ”, en consecuencia, dicho Juzgado en fecha 10-01-2.005, homologa en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de guarda suscrito. Segundo: Que ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria establecida en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, en los términos establecidos en la misma. Tercero: que actualmente sus hijos se encuentran bajo su guarda y custodia, lo cual les ha dado un equilibrio en su vida, los mismos necesitan de sus cuidados, cariño y guía, ya que si bien es cierto que han estado bajo la guarda y custodia de su padre, el mismo trabaja todo el día y los niños cuando no están en el colegio, quien los cuida es una niñera, considerando que no es lo ideal, ya que tienen a su madre, la cual es la persona indicada para su cuido y los niños le han manifestado en reiteradas ocasiones su deseo de estar con ella y que su separación de ellos fue temporal y por razones de salud, que actualmente se encuentra en óptimas condiciones de salud, tanto física como mental, para encargarse de la guarda y custodia de sus hijos. En consecuencia, solicita de conformidad con el Artículo 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea modificada y atribuida a su favor la guarda y custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, invocando el Artículo 8 ejusdem, Interés Superior del Niño. Promovió como medios probatorios: Primero: los archivos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Entidad Federal, Juez Unipersonal Nº 1, expediente Nº 1.619-01, donde reposa el procedimiento de separación de Cuerpos y bienes y la sentencia de conversión en divorcio definitivamente firme, así como, las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA. Segundo: los archivos del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Entidad Federal, Juez Unipersonal Nº 2, expediente Nº J2-4.760-04, donde reposa el acto conciliatorio y el acuerdo de guarda de fecha 29-04-2.004 y la homologación del mismo de fecha 10-01-2.005. Tercero: se reservó el derecho de promover cualquier otro medio de pruebas en la oportunidad legal correspondiente. En su Petitorio indicó lo siguiente: Primero: solicitó que hallándose alteradas las circunstancias que concurrían en el momento en que se le atribuyó la guarda y custodia de los niños al padre y teniendo en cuenta el interés superior del niño, se proceda a la modificación de la guarda que de derecho viene ejerciendo el padre y la misma sea atribuida a su persona, ya que se encuentra en condiciones para ocuparse de la educación y formación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, así mismo, solicitó se tome en cuenta la guarda y custodia que de hecho está ejerciendo y la voluntad de los niños de vivir con ella. Segundo: de conformidad con el Artículo 513 de la LOPNA, solicitó se ordene al equipo multidisciplinario la elaboración de informe social, psicológico y psiquiátrico de los niños y sus padres, con el fin de conocer la situación material, moral y emocional del grupo familiar. Tercero: de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, solicitó sea oída la opinión de los niños, con relación a la guarda y custodia solicitada. Cuarto: de conformidad con el Artículo 512 ejusdem, pidió con carácter de urgencia le fuera acordada medida provisional de guarda de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto sea conferida a su nombre la guarda y custodia definitiva. Quinto: solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud los siguientes documentos:
 Copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 24-03-2.003, en el Expediente J1-1.619-01, folios 9 al 13.-
 Copia certificada del Escrito de acuerdo en cuanto a la guarda y régimen de visitas, presentado por las partes en fecha 24-11-2.004, folio 14.-
 Copia certificada del auto de Homologación de fecha 10-01-2.005, del acuerdo presentado por las partes, folio 15.-
 Copias de las Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, folios 18 y 19.-
Cursa del folio 20 al 25, auto de esta Sala de Juicio Única de fecha 09-08-2.005, mediante el cual se admite la Solicitud de Medidas Sobre Guarda de conformidad con lo establecido Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la comparecencia del Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a la solicitud por cual se procede y que exponga lo a bien tenga con relación a la misma, que previo al acto de contestación el Juez intentará la conciliación entre las partes. Así mismo, se ordenó realizar Informe Social en ambos hogares, evaluaciones psicológicas-psiquiátricas al grupo familiar y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 12-08-2.005, según consta al folio 35.-
Comparece en fecha 07-09-2.005 el Ciudadano Edgar Núñez con su Apoderada Judicial, a los fines de manifestar que se encontrará fuera del país a partir del 09 de septiembre hasta el 02 de octubre de 2.005, ambas fechas inclusive, solicitó se habilitara el tiempo necesario de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, así mismo hizo del conocimiento a este despacho que sus hijos por acuerdo alcanzado con la madre, permanecerán a su lado durante el tiempo que dure su ausencia, retornando la guarda y custodia que por derecho le corresponde, una vez se encuentre de regreso. De igual manera, se dio por notificado de la revisión de guarda incoada por la madre, solicitando la prohibición de salida del Estado a sus hijos, folio 27 y su vuelto.-
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, en fecha 12-09-2.005 ordena la prohibición de salida del Estado de los niños IDENTIDAD OMITIDA, folios 28 al 33.-
Riela al folio 39, acta levantada en fecha 22-09-2.005 con motivo de la realización del acto conciliatorio, encontrándose presente la Ciudadana Carmen Navarro y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abg. Evelin Verde de Beyloune, quien solicitó el diferimiento del presente acto para el día 05-10-2.005, fecha en la cual se encontrará presente personalmente su representado, el Tribunal acordó en conformidad y difirió el acto para la fecha señalada a las 09:30 a.m., así mismo se ordenó la comparecencia para ese mismo día de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA.-
Siendo la oportunidad de la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, 05-10-2.005, éstos ejercieron su derecho consagrado en el Artículo 80 de la LOPNA, folios 40 y 41.-
En fecha 05-10-2.005 el Tribunal dejó constancia de la realización del acto conciliatorio y de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, procediendo el Ciudadano Edgar Núñez, debidamente acompañado de su Apoderado Judicial a contestar la demanda, consignando en dicho acto constante de seis (6) folios útiles, Escrito de Contestación de la Demanda, folios 43 al 48.-
Comparece en fecha 10-10-2.005 la parte actora con la debida asistencia jurídica, siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, folios 49 y 50.-
Cursa al folio 51, auto de fecha 13-10-2.005 mediante el cual se indicó a las partes lo siguiente: 1º- que en cuanto a la experticia solicitada ya fue acordada, por cuanto se ordenó la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar. 2º- en cuanto a lo solicitado por la parte demandada con relación a la opinión de los hermanos Núñez Navarro, que los mismos ya ejercieron éste derecho en fecha 05-10-2.005. 3º- en cuanto a los testimoniales promovidos por las partes, los mismos fueron admitidos y se fijó para el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha los testimoniales de los ciudadanos SUDOLIC GUEVARA, RITA D’OTAVI Y JOSE BERNAL, a las 09:00, 09:30 y 10:00 a.m., los testimoniales de los ciudadanos ALEXIA PATIÑO, JONAS GONZALEZ y OBDALIS TORRES para el segundo día de Despacho siguiente a éste. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, fijó los testimoniales de los ciudadanos FEDERICO PUCHE e ISABEL PERAZA, a las 09:00 y 09:30 a.m. del tercer día, la de los ciudadanos JOSE AGREDA y CRISTIAN PATIÑO para el cuarto día de Despacho a las 09:00 y 09:30 a.m.-
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testimoniales, 14-10-2.005, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su abogado asistente y de que el testigo promovido SUDOLID GUEVARA no compareció, así como su promovente, se declaró desierto el acto. Seguidamente siendo la oportunidad para el segundo testigo, ciudadana RITA D’OTAVI, éste no compareció declarando desierto el acto, así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su abogado asistente y de la apoderada judicial de la parte demandada, quien solicitó que fuera fijada una nueva oportunidad para la evacuación de l testigo promovido, folios 52 y 53. Dando continuidad al acto, procedió a rendir su testimonial el ciudadano JOSE ANTONIO BERNAL MARQUEZ, el cual fue debidamente juramentado debidamente con apego a las leyes e interrogado por ambas partes, cuya declaración riela a los folios 54 y 55.-
En la misma fecha, 14-10-2.005, la apoderada judicial de la parte demandada explanó que por razones fuerza mayor la testigo SUDOLID GUEVARA, no pudo comparecer a rendir su testimonial y por cuanto dicha testigo es vital para la búsqueda de la verdad en el presente procedimiento, solicitó se fijara una nueva oportunidad, a fin de que este Tribunal pueda ilustrarse con las referencias y conocimientos cabales que sobre el presente caso tiene la prenombrada ciudadana, folio 56.-
En fecha 17-10-2.005 rindieron los testimoniales los ciudadanos ALEXIA IRUA PATIÑO LUGO, JONAS FRANCISCO GONZALEZ ALFONZO y OBDALYS DEL VALLE TORRES, encontrándose presente en dicho acto ambas partes con sus respectivos abogados, folios 57 al 63.-
La parte actora presentó en fecha 16-10-2.006 Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (1) folio útil y un (1) anexo, folios 64 y 65.-
En fecha 18-10-2.005 se dejó constancia que el testigo FEDERICO PUCHE no compareció y se declaró desierto el acto. La apoderada judicial del demandado solicitó se fijara nueva oportunidad, folio 66. Seguidamente rindieron los testimoniales los ciudadanos ISABEL MARIA PERAZA CALLES, JOSE DEL VALLE AGREDA JIMENEZ, CHRISTIAN LUISELD PATIÑO MARTINEZ y SUDOLID DEL VALLE GUEVARA DE VELASQUEZ, folios 67 al 79.-
Dando continuidad al acto en fecha 20-10-2.005 procedieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos FEDERICO PUCHE D’BRIZANS y SUDOLID DEL VALLE GUEVARA DE VELASQUEZ, ésta última dando continuidad al acto de su testimonio en cuanto a las repreguntas, diferido para esta fecha, folios 80 al 86.-
El Tribunal el 19-10-2.005 admitió el Escrito de Pruebas presentado por la actora y dictó auto para mejor proveer por el lapso de ocho (8) días, se ordenó oficiar al Colegio Guayamurí, folios 87 y 88.-
Riela a los folios 89 al 98, Informe Social practicado en los hogares de los Ciudadano Carmen Navarro y Edgar Núñez, presentado en fecha 10-11-2.005 por la Lic. Anarelys Fermín.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, 22-11-2.005, el tribunal difirió dicho dictamen para el quinto día de Despacho siguiente a que conste en autos las evaluaciones psicológica-psiquiátrica, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folios 99 y 100.-
Al folio 101, Constancia expedida por el Colegio Guayamurí.-
Comparece en fecha 13-12-2.005 la apoderada judicial de la parte demandada, para solicitar el levantamiento de la Medida de Prohibición de Salida del estado, a lo cual en fecha 15-12-2.005 se adhirió la parta actora, por lo que en fecha 19-12-2.005 el Tribunal ordenó lo conducente, folios 102 al 109.-
En fecha 08-02-2.006 la apoderada judicial de la parte demandada solicita se requiera nuevamente del departamento de Psicología y Psiquiatría las resultas de las evaluaciones encomendadas, proveído por el Tribunal en fecha 16-02-2.006, folios 116 al 118.-
Cursa a los folios 119 al 124, Informe Psicológico-psiquiátrico de la evaluación practicada al grupo familiar.-
Comparece en fecha 03-03-2.006 la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consigna ejemplar del Diario “Sol de Margarita”, en el cual se encuentra publicado un suceso donde presuntamente se encuentra involucrada la Ciudadana Carmen Navarro, como hecho nuevo o sobrevenido y solicita se oficie a la Oficina o Departamento de Historias Médicas, con atención a Emergencia del Hospital “Luis Ortega”, a los fines de dejar constancia de las razones del ingreso de la referida ciudadana, heridas que presentó, por qué medio fue trasladada, que diagnóstico recibió, cuanto tiempo de reclusión ameritó, tratamiento que se le indicó, así mismo, si la mencionada ciudadana se encontraba bajo los efectos de psico-trópicos, folios 125 y 126.-
En base al principio de la búsqueda de la verdad real contenido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 06-03-2.006 ordenó el traslado a la sede del Hospital “Dr. Luis Ortega”, para el día martes 07-03-2.006 a las 10:00 de la mañana, a los fines de constatar los hechos señalados en la diligencia presentada en fecha 03-03-2.006 por la apoderada judicial de la parte demandada, folio 127.-
Siendo la oportunidad fijada para el traslado del Tribunal a la sede del Hospital “Dr. Luis Ortega” de la Ciudad de Porlamar, 07-03-2.006, se trasladó y constituyeron las Abogados Tanya María Picón Guedez y Luisana Marcano, Juez Unipersonal Nº 2 y Secretaria respectivamente, de esta Sala de Juicio Única y procedieron a levantar las respectiva acta, en la cual se dejó constancia de los particulares inspeccionados, folios 128 y 129.-
Se recibe en fecha 09-03-2.006 Comunicación Nº 90/06 de fecha 08-03-2.006 emanada de la Dirección Ejecutiva del Hospital “Dr. Luis Ortega”, a través del cual remiten constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de la Historia Médica de la sra. Luisa Narváez, folios 130 al 139.-

Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ALEGATOS Y PRUEBAS
De la parte Actora:

La demandante de autos, Ciudadana Carmen Luisa Navarro Báez, expuso: Primero: Que en fecha 04-07-1.997 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, vínculo que fue disuelto por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por la Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio Única en fecha 24-03-2.003, en la cual se adoptaron como medidas definitivas, entre otras, que la Guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDAsería ejercida por la madre. Posteriormente en fecha 02-03-2.004, el Ciudadano Edgar Ramón Núñez González solicitó la Modificación de Guarda de sus hijos, dándosele entrada el día 03-03-2.004 Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 y se le asignó el Nº de Expediente J2-4.760-04. En el trámite y desenvolvimiento del proceso , en fecha 29-04-2.004, los Ciudadanos Edgar Ramón Núñez González y Carmen Luisa Navarro Báez llegaron amistosa y conciliatoriamente a un acuerdo en los siguientes términos: “El Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, padre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, mantendrá la guarda y custodia que actualmente ejerce, así mismo, en cuanto al régimen de visitas en beneficio de los mencionados hermanos, se mantendrá a favor de la madre, Ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ”, en consecuencia, dicho Juzgado en fecha 10-01-2.005, homologa en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de guarda suscrito. Expone así mismo la actora: Segundo: Que ha dado cumplimiento a la obligación alimentaria establecida en la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, en los términos establecidos en la misma. Tercero: Que actualmente sus hijos se encuentran bajo su guarda y custodia, lo cual les ha dado un equilibrio en su vida, pero que los mismos necesitan de sus cuidados, cariño y guía, ya que si bien es cierto que han estado bajo la guarda y custodia de su padre, el mismo trabaja todo el día y los niños cuando no están en el colegio, quien los cuida es una niñera, considerando que no es lo ideal, ya que tienen a su madre, la cual es la persona indicada para su cuido y los niños le han manifestado en reiteradas ocasiones su deseo de estar con ella y que su separación de ellos fue temporal y por razones de salud, que actualmente se encuentra en óptimas condiciones de salud, tanto física como mental, para encargarse de la guarda y custodia de sus hijos. En consecuencia, solicita de conformidad con el Artículo 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea modificada y atribuida a su favor la guarda y custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, invocando el Artículo 8 ejusdem, Interés Superior del Niño.
Promovió las pruebas que se examinan a continuación: Al Capitulo I: Pruebas Documentales: a) Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por la Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio Única en fecha 24-03-2.003, en la cual se adoptaron como medidas definitivas, entre otras, que la Guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA sería ejercida por la madre. b) Sentencia de Homologación de la Juez Unipersonal Nº 2 de Protección, cuando posteriormente en fecha 02-03-2.004, el Ciudadano Edgar Ramón Núñez González solicitó la Modificación de Guarda de sus hijos, dándosele entrada el día 03-03-2.004 Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 y se le asignó el Nº de Expediente J2-4.760-04. En el trámite y desenvolvimiento del proceso , en fecha 29-04-2.004, los Ciudadanos Edgar Ramón Núñez González y Carmen Luisa Navarro Báez llegaron amistosa y conciliatoriamente a un acuerdo en los siguientes términos: “El Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, padre de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, mantendrá la guarda y custodia que actualmente ejerce, así mismo, en cuanto al régimen de visitas en beneficio de los mencionados hermanos, se mantendrá a favor de la madre, Ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ”, en consecuencia, dicho Juzgado en fecha 10-01-2.005, homologa en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de guarda suscrito. c) Sendas Actas de Nacimientos números 343 y 223, Suscrita la primera por el Prefecto del Municipio Arismendi y la segunda, por el Prefecto del Municipio Maneiro de este Estado. A todas las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 y 1360 del Código Civil. Al Capitulo II: Pruebas de Informes: a) Solicitó que el equipo multidisciplinario del Tribunal elabore el Informe Social, psicológico-psiquiátrico de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Para lo cual el Tribunal oficio a los Servicios Auxiliares, solicitando se realizara Evaluaciones Psicológicas a todo el grupo familiar. Y la práctica de sendos Informes Sociales en ambos hogares, a los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto. b) Consignó Constancia del colegio Guayamurí y solicitó se oficiara al mencionado colegio, a los fines de solicitar información relacionada con los niños, sobre lo cual el Tribunal proveyó, por lo que en fecha 19 de octubre de 2005, el Tribunal ofició al Colegio Guayamurí, para que informara sobre las situación escolar de los niños en referencia. En fecha 02 de diciembre de 2005, se recibió comunicación s/n, suscrita por el Subdirector del Colegio Guayamurí, en la que expone que ambos progenitores asisten a ese Instituto de educación cuando son requeridos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió a ser evacuada Tarjeta de presentación del Ciudadano Edgar Núñez, a los fines de verificar su horario de trabajo. A la cual no se le otorga valor probatorio por no considerar esta Jueza que dicho instrumento privado aporte ningún elemento relevante en la presente causa.-
Al Capitulo IV: promovió de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia y se nombren tres expertos psiquiatras con el objeto de elaborar informe que determine la situación moral y emocional de la madre, para obtener la guarda y custodia de los niños. Informe de la visitadora social de conformidad con el Artículo 513 de la LOPNA. Ahora bien por cuanto se realizaron las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, así como el Informe Social ante los Servicios Auxiliares de este Tribunal, no se requirió la prueba de expertos.
Al Informe Social realizado en el hogar de la ciudadana Carmen Luisa Navarro, se expone: Que la señora Carmen Luisa Navarro de 43 años de edad, de ocupación administradora y propietaria de una casa hogar, la misma se encuentra en concubinato con el ciudadano Juan González de 23 años de edad, quien se desempeña como asistente administrativo.
En la Dinámica Familiar relata la Sra. Carmen Navarro, que durante su unión con el ciudadano Edgar Nuñez, vivió momentos duros por cuanto era maltratada verbalmente y este asumía actitud agresiva en estado de ebriedad, por lo que decide divorciarse y llevarse a sus hijos con ella. Que rehace su vida con un nuevo compañero sentimental, el cual por razones desconocidas se suicida y ella cae en una profunda depresión y atenta contra su propia vida, por lo que voluntariamente ante su situación emocional decide entregarle los niños a su padre por ante el Tribunal, con el compromiso verbal que una vez que ella se recuperará le serían devuelto, compromiso este que el padre ahora se niega a cumplir.
En la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica: Se exponen que la Sra. Navarro ha presentado dos episodios de trastornos depresivos que han ameritado tratamiento psiquiátrico, que el segundo episodio con intento suicida, que recibe tratamiento psiquiátrico, refirió a ver asistido a su última consulta una semana antes de la entrevista. Que en el Área afectiva, desde los 15 años y a la fecha con 43 años, mantiene su quinta relación de pareja. Que al examen mental: exponen las evaluaciones: “se presenta a la entrevista vigíl, orientada en los tres planos (tiempo, espacio y persona), atenta a la entrevista, colaboradora, con discurso elaborado, hace esfuerzo para convencer de que sufre por la problemática de manera invasiva, utiliza un lenguaje fluido, para el momento de la entrevista resuena molesta, refiere ser victima de la situación. Pensamiento: durante la entrevista mantiene un curso adecuado de su pensamiento, con un contenido normal. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas. Mantiene un juicio de la realidad normal. Su raciocinio es adecuado. Su capacidad intelectual es normal con una capacidad de comprensión adecuada. Su psicomotricidad es adecuada.
Promovió los testimoniales de los Ciudadanos FEDERICO PUCHE, ISABEL PERAZA, JOSE AGREDA y CRISTIAN PATIÑO. Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, la parte actora promovió y se evacuaron los siguientes testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El Ciudadano FEDERCIO PUCHE D`BRIZANS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.187.341, de profesión Ingeniero, domiciliado en: Urbanización el Encanto Calle dos, casa Nº. 16-B Sector Guatamare la Asunción Municipio Arismendi de este Estado, quien debidamente juramentado de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. El cual en su declaración expreso a la SEGUNDA pregunta contesto ,”Si en la misma fecha que conocí a ambos juntos soy amigo de ellos desde hace diez años cuando eran matrimonio”, y aún cuando con esta manifestación se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece “No puede tampoco testificar…omissis…el amigo intimo…”, esta sentenciadora sumándose a lo analizado por la doctrina, en el texto del Primer año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas, UCAB, con trabajo de la Dra. Georgina Morales. Sobre los Procedimientos Familiares. (Pags. 274,275,276)citando decisiones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el que expone “… Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar de trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal…”por lo que esta sentenciadora le otorga valor de simple indicio a lo expuesto por el anterior testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la concordancia de sus dichos y convergencia de los mismos con otros elementos probatorios, tales como las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas, al exponer en sus respuestas, OCTAVA: Diga el Testigo si en el transcurso de 10 años que tiene conociendo a la ciudadana Carmen Luisa Navarro, ella ha intentado quitarse la vida? Contesto. No me consta, en los últimos cinco años en que he compartido y he venido con mas frecuencia a la Isla, no supe de que esto haya sido así, aunque si debo aceptar que hubo un tiempo de tristeza por la misma situación que ella a vivido” “. Que a la repregunta DECIMA PRIMERA ¿Diga el testigo como le consta a usted, todo lo que acaba de expresar en la pregunta anterior? Contestó, me consta que el Dr. Edgar Núñez es un extraordinario padre y vela fielmente por sus hijos pero también me consta que la señora Carmen Luisa Navarro tiene las mismas condiciones y capacidad de atenderlos y cuidarlos en igual medida. DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo si usted considera que el tener una vivienda apropiada es suficiente para tener unos niños con uno de sus padres, que le daría a usted si fuera el padre de esos niños? Contestó, aunque la vivienda es parte importante en el desarrollo y formación de unos hijos mas importante es el afecto cuidados atención amor que se le brinden a los menores situación que lamentablemente por ambas partes no esta sucediendo así ocasionándole daños irreparables a los niños aceptando que ambos padres tienen las condiciones para darle lo mejor a sus hijos.
Ciudadana ISABEL MARIA PERAZA CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.334.859, domiciliada en: Urb. Maneiro, Conjunto Residencial Las Tunas, Casa N° 35, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
Ciudadano JOSE DEL VALLE AGREDA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.993, de profesión médico, domiciliado en: Urbanización la Chacarera II, Bloque 4, Apartamento 006, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien debidamente juramentado de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
Ciudadana CHRISTIAN LUISELD PATIÑO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.674.286, de profesión Lic. En Educación, domiciliada en: Calle San Nicolás casa Nº. 13-68, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
Los tres (03) testimonios de los ciudadanos anteriormente identificados, fueron examinados, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora en cuanto a que la ciudadana Carmen Luisa Navarro, ha pasado por depresiones emocionales de tristeza, pero que la misma es una persona responsable tanto en su trabajo en la casa hogar que direcciona, así como con las obligaciones para con sus hijos, cuando los tiene a su cargo en el Régimen de Visita que cumple, todo lo cual crea en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la conducta mantenida por las partes respecto de sus hijos, alegadas en el juicio por la demandante, relativa al ejercicio de la Guarda, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles Pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte Demandada:

El Ciudadano Edgar Ramón Núñez González, en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, expuso: Primero: Nada que objetar a los hechos relatados, ni respecto a la separación y posterior disolución del vínculo conyugal, ni en lo relativo a las medidas que con carácter definitivo se adoptaron en la citada resolución, así como tampoco en relación a la posterior modificación de guarda que se logró en acto conciliatorio, celebrado en este Tribunal y como consecuencia de la solicitud de Modificación de Guarda hecha por su representado. Segundo: contradijo y rechazó totalmente lo alegado por la demandante, en cuanto a su cumplimiento con la obligación alimentaria acordada por el Tribunal, pues es solo su representado quien desde siempre ha cumplido cabalmente y sin escatimar esfuerzo con la misma. Tercero: el hecho tercero de la demanda tiene varios puntos que conviene analizar separadamente: A) en primer lugar en este capitulo reproduce la parte actora una serie de basamentos legales, los cuales esta parte acata y nada objeta al respecto, siendo conocido por este despacho, la disposición absoluta a su sometimiento por parte de su representado, ya que en las reiteradas ocasiones en las que se vio precisado el hoy demandado a solicitar la tutela judicial en aras de garantizar el Interés Superior del Niño de sus menores hijos, estos fueron por él invocados y reconocidos por el Tribunal , pues en ningún momento se ha privado a los niños del seno familiar, más aún es totalmente comprobable el bienestar afectivo y estabilidad con que cuentan los hermanos de quienes aquí se trata, como igualmente comparten con su madre en la medida en que ella lo permite. B) alega la parte actora que actualmente los niños se encuentran bajo su guarda y custodia, atribuyéndose de hecho dicha institución, afirmación que esta parte no puede dejar de calificar como totalmente gratuita y que falta a la verdad, puesto que es solo en la medida en que la contraparte lo permite, que los niños comparten con su madre. c) Considera esta parte que el hecho inauditamente citado por la actora, en relación al cuido de los menores por una persona empleada, ósea, su niñera como ella misma aduce, durante el tiempo de trabajo de su poderdante, nada tiene de extraordinario ni mucho menor de anormal esta situación, pues anormal sería dejarles desatendidos, ya que indudablemente en procura de la mejor calidad de vida del grupo familiar, en el que ocupan lugar preponderante sus hijos, éste se debe al trabajo que realiza a través del ejercicio abnegado de la profesión de médico. Así mismo hago mención que la persona bajo el cuidado de quien están los niños durante la ausencia de su padre, se profesan entre sí un especial y comprobado afecto, pues esta persona convive armoniosamente en el hogar de los niños y su padre, desde hace mucho tiempo, tiempo durante el cual nada ha tenido mi representado que objetarle a esta persona en relación a la atención y asistencia brindada a sus hijos; pero si bien no es cierto como lo señala la parte contraria, que no es esta situación la ideal, por cuanto tienen una madre, la cual es la persona indicada para el cuido de los mismos, también no es menos cierto que ello no es posible, en razón de la delicada situación que conllevó a la modificación de guarda y custodia, situación que continúa, a decir del comportamiento que penosamente aún le compromete. Además no aclara la contraparte de que forma y al cuidado de quien estarán los hijos cuya guarda se pretende, durante el tiempo en que deba ésta ausentarse bien sea por trabajo e indistintamente por la razón que sea, en caso de dictaminar este Tribunal a su favor, quien les cuidará, quien les atenderá, en fin como solucionará la atención necesaria de los hijos. D) así mismo sostiene esa representación, que es totalmente falso el que los niños expresen a su madre el querer convivir con ella, pues en repetidas ocasiones los niños además de no querer muchas veces compartir el tiempo acordado en el régimen de visitas, le comentan a su padre sobre la insistencia de la contraparte en sugerirles a sus hijos el que expresen deseo por vivir con ella, no siendo descartable la posibilidad de manipulación por parte de la madre.
Como medios probatorios indicó: Primero: Los archivos de este Tribunal, a fin de extraer del contenido del expediente Nº J2-4760-04 los hechos alegados y desvirtuados por la parte demandante, tanto en el anterior como en el actual proceso. Segundo: Indicó lista de Psiquiátras a fin de promover la evaluación psiquiátrica de la demandante. LINDA CANGA, SILVIA ALPINO, ALI SMAILI MARIN, ALEXIS VASQUEZ y MAGALY BENSHIMOL, por cuanto se realizaron las Evaluaciones Psiquiátricas y Psicológicas, ante los Servicios Auxiliares de este Tribunal no se requirió la prueba de expertos. Tercero: Solicitó evaluación por parte del equipo multidisciplinario del grupo familiar, a fin de emitir informe detallado sobre los aspectos inherentes a las circunstancias particulares de cada uno de ellos, debiendo ratificar por su parte cada uno de los evaluadores, contenido y firma del informe que emitan. Para lo cual el Tribunal Ofició a fin de realizar las Evaluaciones Psiquiatricas del Grupo Familiar, así como la práctica de sendos Informes Sociales en ambos hogares, a los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto.
Al Informe Social realizado en el hogar del ciudadano Edgar Ramón Nuñez, se expone: Que el señor Edgar Ramón Núñez de 55 años de edad, de profesión Médico, el mismo se encuentra en concubinato con la ciudadana Axa Patiño de 39 años de edad, quien se desempeña como Médico Obstetra.
En la Dinámica Familiar relata el Sr. Edgar Núñez, que esta divorciado hace 4 años de la madre de sus hijos, que para entonces ella conservó la guarda de los niños y se los llevo a vivir con su nueva pareja, quien pasado un tiempo por razones desconocidas se suicido, lo cual amerito la hospitalización de la ciudadana Carmen Navarro durante 10 días tiempo en el cual los niños permanecieron con su abuela materna, pero sin dejar de cumplir el sus deberes como padre. Que habiendo transcurrido un tiempo, en febrero de 2004, recibió una llamada telefónica de su cuñada para pedirle que fuera a buscar a los niños ya que la Sra. Navarro había intentado suicidarse cortándose las venas en presencia de los niños, y que es a partir de ese momento cuando se hace cargo definitivo de los niños. Le otorga el Tribunal la guarda de los niños y establecen para la madre un Régimen de Visita de fines de semanas alternos y las vacaciones compartidas a mitad. De igual forma manifiesta el señor Núñez que lo único que el pretende es resguardar la integridad tanto física como mental de sus hijos, pero que de ninguna manera procura evitar el contacto de los niños con su madre, pero que el mismo se de a través del régimen de visita que garantice el bienestar integral de sus hijos. Se señala asimismo en el Informe que durante la visita los niños se mostraron tranquilos y saludables, así como también compenetrados y adaptados al entorno familiar que los rodea.(resaltado del Tribunal).
En la Evaluación Psiquiátrica y Psicológica: Exponen que el Sr. Núñez, desde los 25 años a los 55 años mantiene su cuarta relación afectiva, que al Examen Mental “se presenta a la entrevista vigíl, orientado en los tres planos (tiempo, espacio y persona), atento a la entrevista, colaborador, con discurso normal, utiliza un lenguaje fluido coherente, para el momento de la entrevista, no fija la mirada, resuena Eutímico. Pensamiento: durante la entrevista mantiene un curso adecuado de su pensamiento, con un contenido normal. No se evidencian alteraciones sensoperceptivas. Mantiene un juicio de la realidad normal. Su raciocinio es adecuado. Su capacidad intelectual es normal con una capacidad de comprensión adecuada. Su psicomotricidad es adecuada. Al término de la entrevista se percibe relajado, seguro de si mismo.
Cuarto: solicitó se oiga la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos aquí expuestos. Quinto: Promovió los testimoniales de los ciudadanos SUDOLID GUEVARA, RITA D’OTAVI, JOSE BERNAL, ALEXIA PATIÑO, JONAS GONZALEZ y OBDALIS TORRES. Sexto: así mismo, por cuanto la ciudadana Ayalid Velásquez Guevara, tiene pleno conocimiento de los hechos aquí controvertidos por convivir con los Hermanos Núñez Navarro en el hogar del padre de los mismos, solicitó si a bien lo considera, para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad de este proceso e invocando el principio del interés superior del niño, se escuche a la prenombrada adolescente. Séptimo: se reservó el derecho a promover cualquier otro medio probatorio en la oportunidad legal correspondiente. Petitorio: Primero: solicitó se ordene preventivamente a la mencionada ciudadana, la obligación de cumplir con el acuerdo logrado mediante acto conciliatorio, hasta tanto se dicte decisión definitiva. Segundo: solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda y previos los trámites legales, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda presentada y declarando no ha lugar a la modificación de las medidas que se acordaron mediante homologación.-
Promovió los testimoniales de los Ciudadanos SUDOLID GUEVARA, RITA D’OTAVI, JOSE BERNAL, ALEXIA PATIÑO, JONAS GONZALEZ y OBDALIS TORRES y presento a todos exceptuando a la ciudadana RITA D’OTAVI, .Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, la parte demandada promovió y se evacuaron los siguientes testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
Ciudadana SUDOLID DEL VALLE GUEVARA DE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.380.269, domiciliada en: Urbanización Vista Caribe, casa Nº. 07, Las Dueñas, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. La cual en su declaración expreso a la TERCERA pregunta contesto: ”Yo le cuido sus niños soy la nana de los niños de él”, y aún cuando con esta manifestación se encuentra la presente testigo dentro del supuesto establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el trabajador domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. Esta sentenciadora sumándose a lo analizado por la doctrina, en el texto del Primer año de Vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas, UCAB, con trabajo de la Dra. Georgina Morales. Sobre los Procedimientos Familiares. (Pags. 274,275,276)citando decisiones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el que expone “… Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar de trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al Tribunal…” por lo que esta sentenciadora le otorga valor de simple indicio a lo expuesto por la anterior testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la concordancia de sus dichos y convergencia de los mismos con otros elementos probatorios, tales como informe social, las evaluaciones psiquiatricas y psicológicas, al exponer en sus respuestas: “SEXTA: Diga la testigo cual es el trato que los niños IDENTIDAD OMITIDA reciben de su padre? Contestó, un trato cariñoso amable los quiere mucho, es amoroso con ellos. SEPTIMA: Diga la testigo cual es el trato que los niños IDENTIDAD OMITIDA reciben de su madre? Contestó, Desconozco el trato que le da ella a los niños fuera del hogar, mientras que yo no los esté cuidando. OCTAVA: Diga la testigo si conoce y le consta el trato amoroso y dedicación que el Ciudadano Edgar Núñez González dispensa como padre a sus hijos? Contestó, Si le da buen trato amoroso a sus hijos el los quiere mucho. NOVENA: Diga la testigo con que frecuencia visitan los niños IDENTIDAD OMITIDA a su madre? Contestó, los fines de semana y no todos los fines de semana, a veces los iba a buscar y a veces no.
Ciudadano JOSE ANTONIO VERNAL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.662.622, domiciliado en: Calle San Rafael, Edif. Caribe Suite, apto 14, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
ALEXIA IRUA PATIÑO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.153.013, domiciliada en: Urb. Vesta Caribe, Calle Las Dueñas, casa N° 75, San Lorenzo, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
Ciudadano JONAS FRANCISCO GONZALEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.997.150, domiciliado en: Edif. Caracol, apto Nº 21-A, San Antonio Municipio García de este Estado, quien debidamente juramentado de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
Ciudadana OBDALYS DEL VALLE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.650.178, domiciliada en: CCM, Edificio 4, piso tres, apto. 31-A, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, quien debidamente juramentada de conformidad con la Ley, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, haciendo sus exposiciones, las cuales corren agregadas en la presente causa.
Los testimonios de los ciudadanos anteriormente identificados, fueron examinados, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte demandada en cuanto a que el ciudadano Edgar Núñez, viene ejerciendo la guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA, desde el episodio depresivo con intento suicida que realizo la ciudadana Carmen Luisa Navarro, que el mismo brinda las atenciones, cuidados, orientación y protección a los derechos de sus hijos. En cuanto a que el ciudadano Edgar Núñez garantiza el contacto con su madre ciudadana Carmen Navarro, a través del cumplimiento del Régimen de Visita establecido por las partes y homologado por el Tribunal, lo cual otorga certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la conducta mantenida por las partes respecto de sus hijos, alegadas en el juicio por la demandante, relativa al ejercicio de la Guarda, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles Pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

De la Opinión de las Niños:

Siendo la oportunidad de la comparecencia de los niños IDENTIDAD OMITIDA, 05-10-2.005, estudiante del segundo grado el primero y la segunda, estudiante del tercer nivel, ambos del Colegio Guayamurí, manifestó IDENTIDAD OMITIDA: “que el se siente bien con los dos, con papi y con mami y él quisiera vivir con los dos, pero sabe que no se puede, porque están separados, él se siente bien en las dos casas. Yo estuve con mi mami desde que se terminó el colegio y hasta el lunes y como papi llegaba de viaje , papi le dijo a mami quiero ver a los niños y mami le dijo está bien, te los llevo el lunes y papi me fue a buscar al colegio y me fui para casa de papi, yo vivo ahí con la señora que me cuida que se llama Zudoli y también vive la novia de mi papi con sus dos hijos que se llaman IDENTIDAD OMITIDA, que tienen 13 y 10 años, cuando estoy en casa de mami vivimos mi hermanita y yo, su novio y más nadie, tenemos en casa de mami dos perros, pajaritos y gallinas y gallos. Yo cuando estoy con papi veo a mami muchos días, casi siempre mi mami me busca en la tarde a las seis y voy a su trabajo y a veces me voy a dormir a su casa y a veces me lleva a dormir a casa de mi papá.”Por su parte IDENTIDAD OMITIDA expresó: “en este estado la niña de poco hablar, pero con actitud dulce y calmada expresó a mi me gusta vivir con mami y también con papi.” Ahora bien, aún cuando no es vinculante la opinión de las niños en este tipo de causas como es la de Medidas Sobre Guarda, no puede obviarse jamás que la referida opinión enmarca uno de los Derechos establecidos en la Ley especial en referencia, que es el Derecho a opinar y ser oído , cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento tanto administrativo como judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, por lo cual, la opinión expresada por los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 08 y 06 años de edad, es considerada plenamente por esta Sentenciadora, teniendo en cuenta su edad y su desarrollo evolutivo, sobre los hechos expuestos por ellos, quienes durante todo el proceso, en las distintas oportunidades que han ejercido su derecho a opinar, a saber, en las evaluaciones de los Servicios Auxiliares, han manifestado querer estar con ambos padres, con lo cual aportan a esta sentenciadora el elemento, de que sin duda se han sentido atendidos en sus necesidades por ambos padres, pero que también han estado expuestos, como ha quedado evidenciado en el proceso, a una situación de incertidumbre y poca seguridad en cuanto a que su custodia, orientación y los demás elementos que trae consigo la institución de la guarda, que es ejercida por uno de los padres por la circunstancia de vivir separados, en este caso es ejercida por el ciudadano Edgar Núñez, pero que debe ser complementada y apoyada por el otro padre, y que en el caso “sub examine” se denota que al no ser asumida de esta manera por la ciudadana Carmen Navarro, sino más bien la ha tomado como una situación de la cual fue victima, de esa manera en su actuar se la ha trasmitido a sus hijos, por lo que los niños teniendo aún muy poca madurez debido a su corta edad, manifiestan querer vivir con los dos por el temor de hacerle daño a alguno de sus padres, con lo cual como lo establecieron las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas en sus conclusiones: exponen, “Que esta situación de conflicto que mantienen los Sres. Núñez Navarro por razones individuales no le (sic) ha permitido percibir las condiciones psicoemocionales de sus hijos, en este caso la del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien evidentemente y significativamente esta afectado por este conflicto de poder que existe entre ambos padres. (subrayado mió) -
De las pruebas de Informes del Tribunal:
Visto que en fecha 03 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Evelin Verde Beyloune, consignó diligencia alegando un hecho grave y en virtud que ya se encontraba el Tribunal en lapso para dictar la sentencia de mérito, a fin de cumplir con los lapsos procesales que garantizan el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el Tribunal fundamentado en el Principio de la Búsqueda de la Verdad Real, ante los hechos explanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el Traslado a la Sede del Hospital Luís Ortega de Porlamar, donde se constato y se dejo constancia en acta que: a) En los libros de novedades llevados por Defensa Civil y Tránsito destacados en ese Centro Hospitalario, se registraba lo siguiente: Ingreso por accidente de tránsito la ciudadana Carmen Luisa Navarro de 45 años de edad, C.I Nº 6.523.631, con traumatismo craneocefálico, leve, herida incisa en ambos miembros superiores (intento de Autólisis), la misma accidente de tránsito… Que se recibió, en fecha 09/03/06, oficio Nº 90/06, de fecha 08 de marzo de 2005 (sic), del Director del Hospital Luís Ortega de Porlamar , con el que remitió copia certificada de la Historia Médica de la ciudadana Carmen Luisa Navarro, cédula de identidad Nº 6.523.631, en la que en el folio de EVOLUCION, con fecha 28/02/06, se lee, NOTA DE CIRUGIA, Se valora paciente de 42 años con intento de autólisis mediante ingesta de medicamento (Rivotril) y autorrealización de heridas en ambos antebrazos (caia ventral) y escoriaciones a nivel frontal. Neurológico Paciente bajo efectos etílicos y medicamentosos (Rivotril). Se procede a realizar limpieza del área afectada, no se evidencia lesión vascular, ni de tendones, solo lesión de piel, se procede a suturar las heridas… Paciente egresa contra opinión Médica…”, a lo cual esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con base a las siguientes consideraciones:
De la Competencia de este Tribunal.

La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En su segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se ha evidencia que la ciudadana Carmen Luisa Navarro, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en delicada situación de salud física, emocional y moral, este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta conveniente por razones de salud se mantengan separados los niños en referencia de la guarda de su madre, ciudadana Carmen Navarro, ya que la misma se encuentra convaleciente, no pudiendo garantizar permanentemente los elementos que comprende la institución de la guarda cual es, la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Así mismo en virtud de la seguridad y el resguardo de los niños IDENTIDAD OMITIDA que ante la situación moral, emocional y de salud que vive la madre no les puede garantizar derechos fundamentales, como es el de la Integridad Personal consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la Guarda de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (8) y seis (6) años de edad, debe seguir ejerciéndola su legítimo padre, ciudadano EDGAR RAMON NUÑEZ . Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: Primero: SIN LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por la Ciudadana CARMEN LUISA NAVARRO BAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.523.631., debidamente asistida por la Abg. MARIA ALCALA UGARTE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.358.-En contra del ciudadano, EDGAR RAMON NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.190.398.con apoderada judicial, Abg. EVELIN VERDE DE BEYLOUNE, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.229, según Poder Especial otorgado y debidamente notariado en fecha 07-09-2.005 ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nº 60, Tomo 125, cursante a los folios 37 y 38 del presente expediente.-
Segundo: En virtud de la situación planteada con respecto a la salud de la ciudadana Carmen Luisa Navarro, y por cuanto esto representa cambio en las condiciones de seguridad y bienestar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, y a fin de garantizarle el contacto con su madre establecido en el artículo 27 de la Ley especial y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNA , se exhorta a las partes y en especial al padre guardador a solicitar la revisión del Régimen de Visita anteriormente establecido. ASI SE DECIDE.-
Tercero: Se ordena la incorporación de los niños en referencia en Apoyo y Orientación Psicológica, a fin de que cese su lesión emocional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 Temporal

Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha a la 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mgm.-
Exp. J2-6546-05.-
Medidas Sobre Guarda.-