TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

La Asunción, 09 de Marzo del 2.006
195º y 147º

Exp. N° JI-B.-1649-05
Rectificación de Partida de Nacimiento.


Revisado como ha sido el presente expediente. En mi condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa . Asimismo se deja constancia que el presente expediente se admitió fuera del lapso por cuanto el Secretario Abog. Juan González no lo asigno en su debida oportunidad para sustanciar-Leída la anterior solicitud presentada ante esta Sala de Juicio, por la ciudadana LINA CIPOLLONE, Asistid por la Abog. Carmen Cueto, Abog. en ejercicio Inpreabogado No. 50.528, , y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia observa esta Instancia: PRIMERO: Consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 432, de fecha 03-08-1999, correspondiente al año 1999, perteneciente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hijo de los ciudadanos ANIBAL JOSE ALGUACA y LINA CIPOLLONE, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-10.203.545 y V-8.984.945 respectivamente. SEGUNDO: Que el motivo de la solicitud de rectificación obedece al error material del funcionario encargado de asentar la partida en cuestión en el cual identificó erróneamente el apellido de la madre de la niña en mención como CHIPPOLONE, siendo lo correcto CIPOLLONE. Asimismo se asento el apellido del padre como: ALHUACA, siendo lo correcto ALGUACA.- El Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO X establece la posibilidad de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, siguiendo para ello los trámites descritos en dicho capítulo. Corresponde ahora a esta Juez Unipersonal N° 01 l, verificar si la solicitud por la cual se procede se ajusta a los requerimientos exigidos por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773 y bajo estas premisas determinar si se considera procedente la solicitud contenida en el presente expediente N° JI-B-1649-05; 1°) Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia de la Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Igualmente consigno copias Certificadas de las partidas de Nacimiento del padre de la referida niña y de la misma.- Probado como ha sido lo alegado, y visto lo evidente del ERROR denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación, esta Juez Unipersonal N° 01 Temporal de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación y ordena de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Prefecto del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de que: Donde aparece identificado el Apellido de la Madre como CHIPPOLONE, diga CIPOLLONE, y donde dice ALHUACA, diga ALGUACA. -Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a las autoridades competentes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01,



Dra. Eudy Díaz Díaz


EL SECRETARIO TEMPORAL,





Exp. No. 1649-05
MLG/ams