REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.867-05.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.180, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.

DEMANDADA: ORLANDO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.081.193, de este domicilio.


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cinco (2005), la ciudadana DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.180, domiciliada en la Av. Terranova, Nº 18-92, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ROSAS GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ORLANDO RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.081.193 y domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que el día veintitrés (23) de diciembre de 1.975, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO RAMON RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Terranova, Nº 18-92, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. En los años de nuestro matrimonio reino la paz y la felicidad y a partir de 1998 comenzó a suscitarse problemas de celos por parte de mi esposo, que a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés en consolidar nuestra relación de pareja, situación esta que se fue acentuando cada vez mas llegando al extremo de separarnos de habitación y no cohabitar juntos pese a que vivíamos en la misma casa, existiendo entre nosotros un total abandono puesto que mi esposo no me tomaba en cuenta, no me atendía cuando lo quería, ni tampoco daba el suministro de la casa, solo que en varias oportunidades me amenazaba, delante de nuestros hijos, al punto de faltarme los respetos con palabras obscenas, tales como “ me pegaste cachos”, “eres una zorra”, “ prostituta”, ; que durante la unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos hijo que llevan por nombre Marco Luís, de veintinueve (29), Roberts Luís, de veintiséis (26), Luís Orlando, de veintitrés (23) y Madeleine del Valle, de dieciocho (18) años de edad respectivamente.
Mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2.005, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-5867-05. Corre agregado al folio cinco (5) de este expediente.
En fecha 23 de Febrero de 2005, mediante diligencia la ciudadana DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios, los cuales corren agregados del folio nueve (09) al once (11) de este expediente y además confiere poder Apud-Acta, al Dr. Víctor Rosas Gómez para que la represente, sostenga y defiendas sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 23 de Febrero de 2005 comparece ante este Tribunal el Dr. Víctor Rosas Gómez, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ para consignar copia de la constancia levantada por la Prefectura del Municipio Mariño, donde se evidencia que la misma ha sido objeto de agresiones físicas y verbales por parte de su cónyuge.
En fecha 01 de Marzo la Dra. Maria Asunción Barrios, Juez de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2005, se admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación y notificación.
En fecha 08 de Marzo de 2005, mediante exposición del Alguacil agrega boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de Marzo, mediante auto del tribunal acuerda la Medida solicitada a favor de la adolescente Madeleine del Valle, autoriza al ciudadano Orlando Ramón Rodríguez, para que abandone el inmueble que servia de alojamiento común mientras dure el juicio y en pro de la menor que seguirá bajo la guarda de la madre, solicitada mediante diligencia de fecha 23 de Febrero del corriente año y además ordena oficiar al comandante de la policía del Municipio Mariño, a los fines de solicitarle su valiosa colaboración en el sentido de que a través de una comisión policial, la haga entrega del oficio Nº 0629-05 de fecha 14-03-05 al ciudadano: Orlando Ramón Rodríguez .
En fecha 21 de Marzo de 2005, mediante oficio de la Policía de Mariño consigna acta policial en donde se evidencia el ciudadano: Orlando Ramón Rodríguez, se negó de aceptar y recibir el presente oficio.
En fecha 28 de Marzo de 2005, comparece ante este Tribunal el Dr. Víctor Rosa Gómez apoderado de la ciudadana DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ solicitando que se oficie de nuevo a la Policía de Mariño a fin de materializar la medida decretada, en vista de que en la primera oportunidad se negó a recibir el mencionado oficio el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez.
En fecha 04 de Marzo de 2005, mediante exposición del Alguacil agrega boleta debidamente firmada por el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez.
Corre al folio 29, Acta del primer acto conciliatorio de fecha 16 de Mayo de 2.005, la actora insistió en su demanda y el Tribunal deja constancia de que el ciudadano: Orlando Ramón Rodríguez no compareció al presente acto.
En fecha 11 de Julio de 2.005, la Juez TANYA MARIA PICON se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena notificar a las partes.
En fecha 14 de noviembre de 2005, mediante exposición del Alguacil agrega boleta debidamente firmada por la ciudadana DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ y también deja constancia de que el ciudadano: Orlando Ramón Rodríguez se negó a firmar la notificación.
Corre al folio 38, acta de segundo acto conciliatorio con fecha 09 de Enero de 2.006, la parte demandante insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, el Tribunal dejo constancia de que el ciudadano Orlando Ramón Rodríguez no compareció tampoco al acto.
En fecha 16 de Enero de 2.006, se celebró el acto de contestación de la demanda, donde la ciudadana DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ, compareció mediante su apoderada judicial, quien expone ratificar en todo y en cada uno de sus Términos narrados el libelo de la demanda, y no compareció el demandado.
En fecha 20 de Enero 2.006, comparece ante este Tribunal el Abg. Víctor Roja Gómez apoderado de la parte atora, solicitando que se fije la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas según el Art. 468 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de Enero 2.006, mediante auto el Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 01 de Febrero de 2006, a las 09:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes.
En fecha 01 de febrero de 2.006, se recibió mediante escrito suscrito por el alguacil, en el cual deja constancia de las notificaciones debidamente firmada por las partes.
En fecha 01 de febrero de 2.006, se deja constancia de lo establecido en el acto de Evacuación de Pruebas con la presencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado.
En fecha 03 de Febrero de 2006, comparece ante este Tribuna el Abg. Víctor Roja Gómez apoderado de la parte actora para consignar copia fotostática de la denuncia formulada por la ciudadana Damelis Hernández emitida por el Prefecto del Municipio Mariño.

En fecha 08 de Febrero de 2006, mediante auto del Tribunal se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, a fin de que se sirva informar a este Tribunal a la brevedad posible, si por ante ese despacho cursa denuncia o actas en las que se encuentren incurso los ciudadanos: ORLANDO RODRIGUEZ y DAMELYS HERNANDEZ.
En fecha 22 de Febrero de 2006 comparece ante este Tribunal el Abg. Víctor Rosas, apoderado de la parte demandante a fin de adminicular las pruebas evacuadas en el presente juicio.
En fecha 21 de Febrero se recibió oficio de la Prefectura de Mariño dando respuesta a lo solicitado por este Tribunal, en donde consta que si existe ante ese despacho una denuncia formulada por la ciudadana: DAMELYS HERNANDEZ en contra del ciudadano: ORLANDO RODRIGUEZ por presuntas amenazas físicas y verbales.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

La demandante de autos, Ciudadana DAMELYS HERNANDEZ, expuso: que en fecha veintitrés (23) de diciembre de 1.975, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, por ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Terranova, Nº 18-92, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial procrearon cuatros (04) hijos hijo que llevan por nombre Marco Luís, de veintinueve (29), Roberts Luís, de veintiséis (26), Luís Orlando, de veintitrés (23) y Madeleine del Valle, de dieciocho (18) años de edad respectivamente. En los años de nuestro matrimonio reino la paz y la felicidad y a partir de 1998 comenzó a suscitarse problemas de celos por parte de mi esposo, que a pesar de las explicaciones sinceras y oportunas jamás tuvo interés en consolidar nuestra relación de pareja, situación esta que se fue acentuando cada vez mas llegando al extremo de separarnos de habitación y no cohabitar juntos pese a que vivíamos en la misma casa, existiendo entre nosotros un total abandono puesto que mi esposo no me tomaba en cuenta, no me atendía cuando lo quería, ni tampoco daba el suministro de la casa, solo que en varias oportunidades me amenazaba, delante de nuestros hijos, al punto de faltarme los respetos con palabras obscenas, tales como “ me pegaste cachos”, “eres una zorra”, “ prostituta”. Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que solo la parte actora promovió pruebas y que el demandante aún cuando firmo boleta de citación no promovió pruebas, por lo que, se examinan a continuación las pruebas aportadas por la parte actora:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia simple del acta de matrimonio Nº 136, expedida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos DAMELYS HERNANDEZ y ORLANDO RODRIGUEZ. B) Copia simple de las actas de nacimiento No. 1144, 686, 58 y 1366, emitida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y Marco Luís, Roberts Luís, Luís Orlando y Madeleine del Valle. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas de Informes: El Tribunal de conformidad con el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oficiar a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, para que informarán sobre las denuncias o actas en que se encontraran incursos los ciudadanos ORLANDO RAMON RODRIGUEZ y DAMELYS JOSEFINA HERNANDEZ, de lo cual en fecha 21 de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 023, emanado de la referida Prefectura, en el que anexa copia certificada de denuncia de fecha 02 de febrero de 2005, en la que la ciudadana Damelis Hernández, denunciaba por agresiones físicas y verbales al ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, en la cual se les colocaba, cita para el día Jueves 03/02/05, a las 9:30 de la mañana. A la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. TERCERO: Prueba testimonial: Se presentó un único testigo, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuó el testigo. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
La ciudadana DARIA MARGARITA LOPEZ DE PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.049.452, domiciliada en el callejón los Pinos, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. La Jueza, Abg. Tanya María Picón Guedez, después de tomado el juramento de Ley, examino al testigo, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo al mismo; la abogada de la parte actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera, PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos DAMELYS HERNANDEZ y ORLANDO RODRIGUEZ. Contestó: Si, si los conozco, desde hace mas de diez años. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que los esposos RODRIGUEZ HERNANDEZ tienen su domicilio conyugal en casa ubicada en la Av. Terranova, Nº 18-92, Sector el Poblado, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Contestó: Si sé y me consta, porque son vecinos míos. TERCERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, protagonizaba escenas de celos, diciendo groserías y demás properio (sic), tales como prostituta, zorra, callejera a su esposa DAMELYS HERNANDEZ. Contestó: Si es verdad, porque yo presencie allí cuando el le decía todas esas cosas, y hasta le decía que ella se había acostado con el tipo y que el la había encontrado, eso fue como el 15 de noviembre de 1998 y el mismo 31 de diciembre de ese mismo año la golpeo, y fueron hasta la Prefectura. Y así, la mayoría de las veces cuando el estaba allí. En fecha 20 de julio de 2004, también la golpeo por celos injustificados, con todas las personas que llegaban a visitarlos comentaba todas esas cosas, que ella le había montado cuernos CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, atendía las obligaciones de su hogar y suministraba lo necesario para la manutención, socorro de su legitima esposa y de sus hijos. Contestó: No porque quien tenia que salir a la calle a comprar una mercancía para revender es ella, y ahora hace comida para vender en la calle, porque el no la ayudaba en nada, cuando se enfermaba eran ella la que tenia que comprar los medicamentos y ella era la que esta pendiente de sus hijos. QUINTA: Diga la testigo como le consta los hechos declarados. Contestó: Si, me consta, porque vivo al lado de su casa y en varias oportunidades al pasar frente a su casa pude presenciar las riñas y peleas entre ellos, donde también se encontraba sus hijos que presenciaban estas agresiones.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar la referida declaración en los siguientes términos: se observa que se trata de un testigo hábil y conteste, las cual no incurrió en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones, en la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, y por ello es apreciada por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, tratándose de un testigo único, debe esta Sentenciadora hacer mención, a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, estableció lo siguiente:“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señaló el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal). Por cuanto la testigo al ser valorada ha sido conteste en las situaciones explanadas en los alegatos de la actora y adminiculada a la prueba de Informe en la que se vislumbra la tensa relación y la omisión del socorro y la protección a la Institución del Matrimonio por ambos ciudadanos. Se le otorga pleno valor probatorio.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II
La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario y Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, previsto en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
3ª Los excesos, la sevicia e injurias graves que haga imposible la vida en común…”.

Establece el artículo 137 del Código Civil que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la actora, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados tal como lo explano la testigo, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los ciudadanos DAMELYS HERNANDEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, aún cuando viven en la misma residencia, mantienen una conducta, desde el año 1998 de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio de lo que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio lo cual hace considerar que la causal de divorcio invocada por la ciudadana DAMELYS HERNANDEZ , parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos DAMELYS HERNANDEZ y ORLANDO RODRIGUEZ. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por la actora que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, considera esta Sentenciadora, que si bien quedo demostrado el abandono voluntario a las obligaciones de socorro y protección al matrimonio por parte del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, no quedó demostrado en el presente juicio los excesos, sevicias e injurias, graves por cuanto el único Informe presentado no configura la gravedad de la situación, en virtud que solo se trata de una denuncia. Ahora bien, lo que si crea en esta sentenciadora, es la convicción de que los mismos no se tratan entre ellos, ni se muestran ante la sociedad con conducta de afecto y respeto, como debe ser la asociación natural que es la familia y donde se debe consolidar la paz. Y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, de conformidad con las reiteradas Jurisprudencia de la Perpetua Jurisdicción y siendo que al ingresar la presente causa a este Tribunal, MADELEINE DEL VALLE, era una adolescente de diecisiete (17) años y que en la actualidad es mayor de edad, adicionalmente el Artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera que no debe pronunciarse con respecto a Guarda, Patria Potestad, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria, pero si procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la ciudadana DAMELYS HERNANDEZ, en contra del ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, identificados en actas anteriores.

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Diciembre de 1.975, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 136, expedida por la mencionada Autoridad.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano ORLANDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única; Juez Unipersonal N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dra. Tanya Maria Picón Guedez

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.-


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mll.-
Exp. J2-5.867-05. -
Divorcio.-