REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 07 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE: Nº J2-3.824-03.-
MOTIVO: Divorcio.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.952.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, según Poder Apud Acta otorgado, cursante al folio 14.-
DEMANDADA: JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, venezolano, de mayor edad, domiciliado en el Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.673.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. RODOLFO FERMIN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499, según Poder Judicial otorgado y debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, cursante al folio 29 .-
Comparece por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha trece (13) de Mayo de dos mil tres (2.003), la ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.276.952, domiciliada en el Callejón Rojas, parcelamiento Las Margaritas, Quinta Azuay, Nº 14, San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado, asistida por el Abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461 e intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.224.673 y domiciliado en el Estado Falcón; fundamentando la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.
Al efecto la demandante alegó: que el día diecinueve (19) de diciembre de 1.997, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; que después de vivir en diferentes sitios, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Rojas, parcelamiento Las Margaritas, Quinta Azuay, Nº 14, Población de San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado, que durante los primeros tiempos el matrimonio transcurrió sin contratiempos, pero, a comienzos del año 2.002, su cónyuge cambió en forma radical, tornándose agresivo y hostil para con ella y caracterizándose su conducta habitual, en irrespetos y ofensas, convirtiéndose en un irresponsable con sus deberes como esposo y padre, situación ésta que llegó al extremo el día 29 de enero del año 2.003, fecha en la cual tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal sin que hasta la fecha haya regresado; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Mediante auto de fecha 14-05-2.003, el Tribunal da por recibida la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-3.824-03, folio 4.
En fecha 14 de Mayo de 2.003, mediante diligencia la Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios, los cuales corren insertos del folio 6 al 8.
Se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 23-05-2.003, la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal Nº 2, folio 9.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.003, se admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 15, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 03-06-2.003, realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Despacho en fecha 04-07-2.003.
Al vuelto del folio 17, cursa diligencia de fecha 20-08-2.003 suscrita por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil del Tribunal, a través de la cual consigna Boleta de Citación librada a la parte demandada sin firmar, por cuanto se dirigió a la dirección allí señalada, entrevistándose con la Ciudadana Cirila Vásquez, madre del demandado quien informó que su hijo hacía varios meses se había ido para el Estado Zulia.
En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 28-08-2.003 solicita la citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal en virtud de lo solicitado, proveyó lo conducente en fecha 15-09-2.003, folios 18, 19 y 20.
Comparece en fecha 07-10-2.003 el Apoderado Judicial de la parte actora y retira el Cartel de Citación para su debida publicación, de lo cual en fecha 02-12-2.003 consigna ejemplar del Diario “La Hora”, donde consta la debida publicación, folios 21, 22 y 23.
Riela al folio 24, diligencia de fecha 15-03-2.004 suscrita por la Abg. Luisana Marcano, Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de la fijación del cartel de Citación en la residencia señalada como domicilio de la parte demandada, dando cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 21-04-2.004 solicita la designación de Defensor Judicial y el Tribunal en fecha 06-05-2.004 designa a la Abg. Mónica Romero, Inpreabogado Nº 92.857 para ocupar dicho cargo, ordenando su debida notificación, folios 25, 26 y 27.
En fecha 29-09-2.005 comparece el Abg. Rodolfo Fermín Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.499 y consigna Poder Judicial otorgado por el Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, debidamente notariado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, así mismo, solicitó que se le diera a dicha actuación los efectos del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, folios 28, 29 y 30.
Corre al folio 31, Acta del primer acto conciliatorio de fecha 14-11-2.005, en el cual la parte actora insistió en su pretensión y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial.
Cursa al folio 32, acta de segundo acto conciliatorio de fecha 16-01-2.006, mediante la cual la actora insistió y ratifico la demanda en todas y cada una de sus partes, igualmente se dejó constancia de que la parte demandada no compareció. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda para el quinto día de Despacho siguiente al acto.
En fecha 24-01-2.006, se celebró el acto de contestación de la demanda, compareció la Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO con su Apoderado Judicial e insistió y ratificó la demandada, dejó constancia de que la parte demandada no compareció, de igual manera solicitó se fijara la oportunidad para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, folio 33.
Esta Sala de Juicio Única en fecha 27-01-2.006, fijó el acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 22-01-2.006, a las 09 a.m. y se ordenó notificar a las partes, folios 34, 35 y 36.
Constan a los folios 38 y 39, Boletas de Notificación librada a las partes debidamente firmadas, la de la Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO firmada en fecha 31-01-2.006 y la del Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. RODOLFO FERMIN MATA firmada en fecha 02-06-2.006.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas el día 22-02-2.006, con la presencia de la parte actora, Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, su Apoderado Judicial, Abg. OTTO JULIAN ARISMENDI y los testigos por ellos promovidos, Ciudadanas NORELYS DEL CARMEN FRANCO, XIOLEIDY CECILIA DEL VALLE GONZALEZ y EUSEBIA CRISTINA SALAZAR DE VALDEZ, venezolanas, mayores de edad y6 titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.276.259; V-14.358.767 y V-5.596.877, respectivamente. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los Artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante expuso sus alegatos y conclusiones, en los siguientes términos: “…admitida la demanda se siguieron con los trámites de la citación y habiéndose dado por citado el sr. Jorge León a través de apoderado, se llevaron a efecto los actos conciliatorios con ausencia del demandado por si o por medio de apoderado, quien al igual no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna. Llegada la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, se presento prueba testimonial por la parte actora…quienes fueron contestes en afirmar que el sr. Jorge León en el mes de enero del año 2.003, abandonó el hogar común que compartía con su esposa e hijos y hasta la fecha ha sido renuente y se mantiene alejado de su hogar. Situación ésta tipificada en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil como una de las causales para solicitar la disolución del matrimonio y es por ello que solicito al Tribunal así lo declare.”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
La demandante de autos, Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, expuso: que el día diecinueve (19) de diciembre de 1.997, contrajo Matrimonio Civil con el Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta; que después de vivir en diferentes sitios, fijaron su domicilio conyugal en el Callejón Rojas, parcelamiento Las Margaritas, Quinta Azuay, Nº 14, Población de San Antonio, Municipio Autónomo García de este Estado, que durante los primeros tiempos el matrimonio transcurrió sin contratiempos, pero, a comienzos del año 2.002, su cónyuge cambió en forma radical, tornándose agresivo y hostil para con ella y caracterizándose su conducta habitual, en irrespetos y ofensas, convirtiéndose en un irresponsable con sus deberes como esposo y padre, situación ésta que llegó al extremo el día 29 de enero del año 2.003, fecha en la cual tomó sus pertenencias personales y se marchó del hogar conyugal sin que hasta la fecha haya regresado; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, por lo que demanda la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une al Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ. Así mismo y de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita que se declare un Régimen de Visitas amplio a favor de su legítimo cónyuge, sin que perturbe el horario escolar ni las horas de descanso de sus hijos y por último indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia simple del acta de matrimonio Nº 109, expedida por el Prefecto de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO y JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ. B) Copias certificadas de Acta de Nacimiento Nº 565, emitida por el Prefecto del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta y Acta de Nacimiento Nº 643, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños identidad omitida. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La Ciudadana Norelys del Carmen Franco, quien fue debidamente juramentada por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. Tanya María Picón Guedez, conforme lo establece el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. En este Estado el Abogado Otto Julián Arismendi, de inmediato pasó a hacerle el siguiente interrogatorio al testigo promovido: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los esposos JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Si los conozco, desde hace tiempo. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal establecido por el matrimonio constituido por los señores JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Si lo conozco, en San Antonio, Callejón Rojas, Qta. Amuay. TERCERA: Diga el testigo, su opinión personal de la situación matrimonial de los señores JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: que actualmente ellos están separados, al señor JORGE tengo años que no lo veo, desde el 2003 no lo veo y la señora BERTA es la que está siempre con sus hijos y las que los lleva al colegio, al Estadium, ella es la que lleva la casa. CUARTA: Diga el testigo, si puede precisar la fecha o época en la que vio por última vez al Ciudadano JORGE LEON cohabitando con la señora BERTA DIAZ y sus hijos en su domicilio? Contestó: Bueno, si mal no recuerdo, eso fue como por el mes de enero del año 2003, que vi al señor JORGE marcharse de la casa donde vivían con sus maletas y sus pertenencias y desde allí no lo he vuelto a ver. QUINTA: Diga el testigo, su opinión personal acerca de la ciudadana BERTA DIAZ? Contestó: a mi parecer es una persona seria, respetuosa, muy responsable de sus actos, emprendedora, ella está muy pendiente de sus hijos, de sus padres y hermanos, ella es la que mantiene el hogar, le da sus estudios a sus niños. Recreación, ella es el sostén del hogar. Cesaron.
Dando continuidad al acto se procedió a evacuar el testimonio de la Ciudadana Xioleidy Cecilia del Valle González. En este Estado el abogado Otto Julián Arismendi, de inmediato pasó a hacerle el siguiente interrogatorio al testigo promovido: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los esposos JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal establecido por el matrimonio constituido por los señores JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Si lo conozco, en san Antonio, callejón Rojas, AQta. Azuay, casa Nº 14. TERCERA: Diga el testigo, su opinión personal de la situación matrimonial de los señores JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Bueno, ellos cuando empezaron se trataban bastante bien, pero como a finales del 2.002 se veía el trato indiferente por parte de él, porque él cuando empezó a tratarla así, que la ofendía verbalmente, no le importaba quien estuviera, hasta que decidió irse. CUARTA: Diga el testigo, si puede precisar la fecha o época en la que vio por última vez al Ciudadano JORGE LEON cohabitando con la señora BERTA DIAZ y sus hijos en su domicilio? Contestó: si, a finales de enero, exactamente el 29 de enero de 2.003, vi que se fue de su casa, dejando así a BERTA sola con sus hijos. QUINTA: Diga el testigo, su opinión personal acerca de la ciudadana BERTA DIAZ? Contestó: una señora responsable, tanto en su casa como con sus hijos, como en su trabajo. Ella es una persona seria. Cesaron.
Seguidamente se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana Eusebia Cristina Salazar de Valdez. En este Estado el abogado Otto Julián Arismendi, de inmediato pasó a hacerle el siguiente interrogatorio al testigo promovido: PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los esposos JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Si los conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el domicilio conyugal establecido por el matrimonio constituido por los señores JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Si lo conozco, es una casa tipo quinta, parcela 14, calle Las Margaritas San Antonio, Qta. Amuay. TERCERA: Diga el testigo, su opinión personal de la situación matrimonial de los señores JORGE LEON y BERTA DIAZ? Contestó: Bueno, al principio ellos se veían bien, tuvieron sus dos hijos tranquilos, y después si notamos que ellos tenían problemas, tenían diferencias, discutían, ofensas verbal de parte del señor, hasta que bueno, el se fue. CUARTA: Diga el testigo, si puede precisar la fecha o época en la que vio por última vez al Ciudadano JORGE LEON cohabitando con la señora BERTA DIAZ y sus hijos en su domicilio? Contestó: si, eso fue el 29 de enero del 2003, que lo vi. que salio con maleta y todas sus pertenencias y desde esa fecha no lo he visto más en ningún lado. QUINTA: Diga el testigo, su opinión personal acerca de la ciudadana BERTA DIAZ? Contestó: Bueno, ella es enfermera, es una mujer buena gente, responsable con sus hijos, una mujer de carácter normal, y bueno ella es la única sostén de su casa, porque ella es la que trabaja. Cesaron.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cabe señalar que el demandado, Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ se dio por citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a través de su Apoderado Judicial, Abg. RODOLFO FERMIN MATA, Inpreabogado Nº 15.499, con lo cual quedó garantizado su derecho a la defensa tipificado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, se señala que no hizo acto de presencia a ninguno de los actos del procedimiento ni aportó ningún tipo de pruebas que lo favorecieran. ASI SE DECLARA.-
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, previsto en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.
Establece el Artículo 137 del Código Civil que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la actora, es decir el Abandono Voluntario, al quedar evidenciados tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los Ciudadanos BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO y JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, no viven juntos, por lo que no cohabitan, al estar domiciliado el referido Ciudadano en el Estado Falcón, mantener una conducta desde el año 2.003 de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tener la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que la causal de divorcio invocada por la Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO y JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ. ASI SE DECLARA.-
III
Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños identidad omitida, lo cual se deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.
A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los niños identidad omitida, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de sus hijos, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.
A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: solicitó la actora en su libelo se declare un régimen de visitas amplio para el progenitor, Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ que no perturbe el horario escolar ni las horas de descanso y de alimentación de identidad omitida, por lo que esta Sentenciadora declara lo siguiente: establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, así mismo, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. El Artículo 386 ejusdem, textualmente expresa lo siguiente: "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, proveerá la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación Alimentaria, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos propios que se ocasionen en el período escolar y las festividades decembrinas, así como, el 50% de los gastos que se generen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los Hermanos identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) se haga.- ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la Ciudadana BERTA JOSEFINA DIAZ ROMERO, en contra del Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, identificados en actas anteriores.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, Villa Rosa, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de diciembre de 1.997, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 109, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costas a la parte demandada, Ciudadano JORGE RAFAEL LEON VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única; Juez Unipersonal N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Dra. Tanya Maria Picón Guedez
La Secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-3.824-03. -
Divorcio.-
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