REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 06 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.532-04.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- TROSTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.675.881.–

B.- HETXYSABEL SOTO VELASQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.642.432.-

ASISTENCIA JURIDICA: BLANCA CARRION VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.534.-


Me avoco al conocimiento de la presente causa. Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
En fecha 15 de Febrero del año 2.005, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos TROSTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN y HETXYSABEL SOTO VELASQUEZ, debidamente asistidos por Raúl Sebastián Rojas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.665 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente.-
El 08 de Agosto de 2.005 comparecen los Ciudadanos Trostsky Emilio Velásquez Millán y Hetxysabel Soto Velásquez, debidamente asistidos por el Abg. Antonio José Guacuto Henriquez, Inpreabogado Nº 112.443 y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se declare igualmente la Separación de Bienes del único bien de la comunidad conyugal, un inmueble constituido por un terreno y la vivienda sobre el construida, folio 11.-
Comparece en fecha 25 de Enero de 2.006 la Ciudadana Hetxysabel Soto Velásquez, debidamente asistida por la Abg. Tania Palumbo, Inpreabogado Nº 38.956 y consigna copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la partición, previa certificación de la Secretaria de su confrontación con el original, folios 12 al 16.-
En fecha 16 de Febrero de 2.006, comparecen los Ciudadanos Trostsky Emilio Velásquez Millán y Hetxysabel Soto Velásquez, debidamente asistidos por el Abg. Rodolfo E. Fermín Mata, Inpreabogado Nº 15.499, a los fines de solicitar la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos y Bienes no habiendo reconciliación alguna, folio 17.-

FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 11 de Diciembre del año 2.000 por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana HETXYSABEL SOTO VELASQUEZ.-

REGIMEN DE VISITAS: La niña identidad omitida tiene derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, sin interferir dichas visitas con las actividades escolares, horas de descanso y de alimentación de la niña. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano. Así mismo, cada uno de los padres tendrá derecho a pasar en compañía de su hija la mitad de los días correspondientes al período de vacaciones escolares, festividades navideñas, así como también a pasar en compañía de su hija un fin de semana cada quince (15) días con cada uno de los padres. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano TROSTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana HETXYSABEL SOTO VELASQUEZ, a razón de CUARENTA y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo) quincenales, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a cancelar un bono al inicio del año escolar y un bono navideño y ambos padres cancelarán equitativamente todos los gastos que se ocasionen en razón de educación, vestido, calzado, gastos de clínicas y hospitales y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual de su menor hija hasta que alcance la mayoría de edad. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle a la niña identidad omitida un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-


LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos TROSTSKY EMILIO VELASQUEZ MILLAN y HETXYSABEL SOTO VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.675.881 y V-12.642.432, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)



Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.







TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.532-05.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-