JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7268-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ANTONIO JOSE ANTEPAZ e YRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Analis Ramos, Inpreabogado No. 54.503

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-03-2006, por los ciudadanos: ANTONIO JOE ANTEPAZ e YRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.174.688 y V-8.386.428, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Analis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.503, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27-12-1985, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos tres (03) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 19, 16 y 11 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, “C” y “D” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 02-03-2006, mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02 de Marzo de 2005, mediante la cual la ciudadana Yris Elizabeth Rodríguez, asistida por la Abogada Analis Ramos, Inpreabogado No. 54.503, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 480, expedida por la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Diciembre de 1985.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 25, de fecha 21-01-1987, relativa al ciudadano (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 119, de fecha 11-04-1990, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 15, de fecha 14-06-1995, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 06 de Marzo de 2006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14).-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 21-03-06, mediante la cual la Abog. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal es favorable en la continuidad del proceso.


Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Mayo de 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANTONIO JOE ANTEPAZ e YRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.174.688 y V-8.386.428, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 27-12-1985, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, será ejercida por la madre, la ciudadana YRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, se les asigna pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente y del niño en relación con los padres, ciudadanos ANTONIO JOSE ANTEPAZ e YRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI. Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano ANTONIO JOSE ANTEPAZ, se obliga a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), los cuales depositará en una cuenta aperturada para tal fin a nombre del Adolescente y del Niño, autorizando a la madre para retirar.- También se obliga el padre a cancelar los bonos establecidos por la Ley. En cuanto a los demás gastos, tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, estudios, útiles escolares, el padre y la madre se obligan a compartirlos de por mitad..-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas, será amplio para el padre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del Adolescente y el niño.-.” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes.-”.- Asi se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOE ANTEPAZ e YRIS ELIZABETH RODRIGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.174.688 y V-8.386.428, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27-12-1985.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7268-06
Divorcio 185-A
EDD/as