JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 7190-06
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: WILMER JOSE SALAZAR APARICIO y COROMOTO DEL CARMEN BENITEZ MONTIEL
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Leonardo José Cabrera López, Inpreabogado No. 26.059.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-02-2006, por los ciudadanos: WILMER JOSE SALAZAR APARICIO y COROMOTO DEL CARMEN BENITEZ MONTIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.760.412 y V-10.452.168, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Leonardo José Cabrera López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.059, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 11-05-1982, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos tres (03) hijos, de nombres RANDY JOSE, DIANA CAROLINA y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 22, 18 y 12 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 03-02-2006, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 02 de Marzo de 2006, mediante la cual la ciudadana Coromoto del Carmen Benitez Montiel, asistida por la Abog. Leonardo Cabrera, Inpreabogado No. 26.059, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 269, expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de Mayo de 1982.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro.38, de fecha 25-03-1988, relativa a la ciudadana (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 30, de fecha 02-03-1994, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de la Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 08 de Marzo de 2006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)
Corre inserto al folio14, diligencia de fecha 21-03-2006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 17 de Noviembre de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE SALAZAR APARICIO y COROMOTO DEL CARMEN BENITEZ MONTIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.760.412 y V-10.452.168, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 11-05-1982, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia.-Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN BENITEZ MONTIEL”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente con los padres, ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR APARICIO y COROMOTO DEL BENITEZ MONTIEL. Los padres acordaron:
√ “El ciudadano WILMER SALAZAR, se obliga a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales. En los meses de Julio y Diciembre de cada año, el padre debe pagar la Obligación Alimentaria con respecto a vestido, útiles escolares, en un 50% del total de los gastos extras. Con respecto a la educación, el padre se compromete a pagar las mensualidades correspondientes.-” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El padre tendrá un régimen de visitas, abierto para que el prenombrado adolescente sea visitado por el padre, es decir, será expedito y sin traba alguna, con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares de Agosto-Septiembre, Diciembre-Enero, serán alternadas entre una y otra, cambiando la secuencia al año siguiente.-” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon no haber adquirido bienes.-”.- Así se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILMER JOSE SALAZAR APARICIO y COROMOTO DEL CARMEN BENITEZ MONTIEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.760.412 y V-10.452.168, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11-05-1982.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.7190-06
Divorcio 185-A
EDD/as
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