JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7152-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ROSALIO ALBERTO CARVALLO DELGADO e IRIS JOSEINA GALINDEZ ANDONEGUI

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Margarita Chitty de Andara, Inpreabogado No. 24.997.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 13-01-2006, por los ciudadanos: ROSALIO ALBERTO CARVALLO DELGADO e IRIS JOSEINA GALINDEZ ANDONEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.464.615y V-3.972.012, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Margarita Chitty de Andara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.997, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-08-1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Federal (ahora Distrito Capital), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 16 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 24-01-2006, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 07 de Marzo de 2006, mediante la cual la ciudadana Iris Josefina Galíndez Andonegui, asistida por la Abog. Margarita Chitty, Inpreabogado No. 24.997, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 285, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal, en fecha 28 de Agosto de 1987.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 639, de fecha 14-09-1989, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques Dtto. Guaicaipuro del Estado Miranda.

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 09 de Marzo de 2006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 21-03-2006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 08 de Marzo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: ROSALIO ALBERTO CARVALLO DELGADO e IRIS JOSEINA GALINDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.464.615y V-3.972.012, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28-08-1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Federal.-Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana IRIS JOSEFINA GALINDEZ ANDONEGUI”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos ROSALIO ALBERTO CARVALLO DELGADO e IRIS JOSEFINA GALINDEZ ANDONEGUI. Los padres acordaron:
√ “El ciudadano ROSALIO CARVALLO, se obliga a pasar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales, y una Ayuda Escolar de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) anuales, que representa el Cincuenta por Ciento (50%) del costo de la inscripción, útiles y uniformes escolares, la cual será cancelada por el padre a la madre en el mes de Agoto de cada año, mediante depósito en cuenta o en efectivo con acuse de recibo. Las cantidades acordadas, serán ajustadas anualmente de conformidad con el índice inflacionario tasado por el Banco Central de Venezuela. El Padre se compromete a coadyuvar con la madre en las necesidades del menor con el Cincuenta por ciento (50%) de los mismos.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre tendrá un régimen de visitas, amplio siempre y cuando no se le interrumpa al adolescente las horas de sueño y de estudio. Por cuanto el padre cambiará su domicilio, no existe inconveniente alguno en que el menor viaje hasta donde se encuentre su padre, siempre y cuando este cubra dichos gastos. Las vacaciones serán todas compartidas de común acuerdo.-” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Así se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSALIO ALBERTO CARVALLO DELGADO e IRIS JOSEINA GALINDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.464.615y V-3.972.012, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de los Barales del Municipio Autónomo José Celedonio Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 14-07-1994.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temp



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.




El Secretario Temporal


Exp.No.7152-06
Divorcio 185-A
EDD/as