JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6541-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: LUIS ALBERTO BOADA y MIREYA DEL VALLE MARIN
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Román J. Caraballo Avila, Inpreabogado No. 64.415
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-06-2005, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO BOADA y MIREYA DEL VALLE MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.202.282 y V-5.480.074, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Román J. Caraballo Avila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.415, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-02-1988, por ante la Prefectura del Distrito Arismendi (hoy Municipio Arismendi) del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 17 y 16 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 4, auto de fecha 18-07-2005, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano Luis Alberto Boada Delgado, asistido por el Abog. Roman J. Caraballo Avila, Inpreabogado No. 64.415, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 013, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Febrero de 1988.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 400, de fecha 20-11-1990, relativa al Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 475, de fecha 24-10-1990, relativa a la Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 16, auto de admisión de fecha 17 de Febrero de 2006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 17)
Corre inserto al folio 18, auto de fecha 06-03-2006, mediante el cual la Juez Abog. Eudy Díaz, se avoco al conocimiento de la causa. Se revoco el auto que corre inserto al folio 18. Se admite dicha solicitud y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libro Boleta (folio 19).-
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 21-03-2006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 01 de Enero de 1996, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BOADA y MIREYA DEL VALLE MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.202.282 y V-5.480.074, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17-02-1988, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi.- Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY),, será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, según lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MIREYA DEL VALLE MARIN”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se les asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de los Adolescentes en relación con los padres, ciudadanos LUIS ALBERTO BOADA y MIREYA DEL VALLE MARIN. Los padres acordaron:
√ “El ciudadano JHONATAN ALBERTO BOADA, conviene contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Mensuales, en beneficio de los adolescentes, así como también un 50% en Gatos Médicos, un Bono Escolar integrado por uniformes, útiles escolares y la matricula de inscripción y mensualidad, en el caso de que lo adolescentes estudien en colegios privados valorados en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), y en el mes de Diciembre recibirán un Bono Navideño valorado en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00)” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El padre tendrá derecho a visitas en el domicilio en el que se encuentren los adolescente, en el horario que no interrumpa su desarrollo físico mental.-” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BOADA y MIREYA DEL VALLE MARIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.202.282 y V-5.480.074, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Arismendi, en fecha 17-02-1988.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6541-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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