REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 03 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.985-05.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: ELISENDA DE CABO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.800, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.

DEMANDADA: JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.170.102, de este domicilio.

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. BIKI LOBO ROSARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.583.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), la ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.800, domiciliada en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Res. Playa el Ángel Country Club, torre A, Apto- 02-A, Planta Baja, Urb. Playa El Ángel, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio LUIMARY CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.170.102 y domiciliado en la Urbanización Horizonte, Transversal 12, Quinta Coromoto, El Marques, Distrito Capital; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que el día siete (07) de febrero de 1.992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martínez, Petare del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Res. Playa el Ángel Country Club, torre A, Apto- 02-A, Planta Baja, Urb. Playa El Ángel, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, desde hace algún tiempo decidió trasladarse a la Ciudad de Caracas y residenciarse en esa Ciudad; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre identidad omitida, de seis (06) años de edad. Que desde un tiempo la armonía conyugal se vio deteriorada por cuanto el cónyuge, Ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS decide residenciarse en la Ciudad de Caracas. Al principio, el referido ciudadano estaba pendiente de las obligaciones de socorro, asistencia y cohabitación hacia ella y su hijo pero de un tiempo a esta fecha, no ha cumplido ni con ella ni con sus deberes primordiales de un buen padre.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2.005, el Tribunal da por recibida la presente demanda y apertura expediente asignándole el número J2-5.985-05. Corre agregado al folio cuatro (4) de este expediente.
En fecha 22 de Marzo de 2005, mediante diligencia la ciudadana ELISENDA DE CABO con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos necesarios, los cuales corren agregados del folio seis (06) al dieciséis (16) de este expediente.
Mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2005, se admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación y notificación. En la misma fecha, se libra exhorto a los fines de citar al Ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS.
En fecha 26 de Abril de 2005, comparece ante este Juzgado la Abg. LUIMARY CAMPOS, ratificando la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles adquiridos durante la unión.
En fecha 16 de Mayo de 2005, el Tribunal niega la medida solicitada, por cuanto nuestro ordenamiento Jurídico no contempla la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles por lo que tal solicitud resulta improcedente.
En fecha 31 de Mayo, acude al Tribunal la Abg. LUIMARY CAMPO solicitando Medida de Embargo sobre los vehículos adquiridos.
En fecha 07 de Junio de 2005, mediante auto del Tribunal decreta la Medida de Embargo sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Automóvil Marca Nissan, modelo Sentra, tipo sedan, color azul, serial del motor: 4CL, serial de carrocería 3N1DB41S5ZK013306, año 1.998, ordenando así su ejecución.
En fecha 16 de Marzo de 2005, mediante exposición del Alguacil agrega boleta debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Julio de 2.005, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUEDEZ.
Corre agregado al folio treinta y ocho (38) de este expediente, exposición del Alguacil de este Tribunal de fecha 14 de julio de 2.005, consignando Boleta de Citación del Ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, entregada a la madre del mencionado ciudadano.
En fecha 18 de julio, se remite el exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de esta competencia en Nueva Esparta.
En fecha 05 de Agosto de 2.005, comparece ante este Juzgado la Abg. Luimary Campos consignando acta de matrimonio certificada, la cual no se había consignado por estarse tramitando.
En fecha 16 de septiembre de 2.005, mediante auto del Tribunal acuerda a instar a la parte solicitante aporte medios que demuestre que estén llenos los extremos para dictar la medida solicitada y a Librar nuevo Cartel de Notificación al ciudadano JULIO CESAR VIVAS.
En fecha 19 de Septiembre de 2005 comparece ante este Juzgado el ciudadano JULIO CESAR VIVAS, asistido por la Abg. Biky Lobo inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.583.
En fecha 23 de septiembre de 2.005, comparece ante el Tribuna la Abg BIKY LOBO, consignando poder otorgado por el ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, debidamente notariado por ante Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas.
Corre al folio 65, Acta del primer acto conciliatorio de fecha 07 de Noviembre de 2.005, en el cual la parte actora insiste en su pretensión.
En fecha 16 de Noviembre, el Tribunal ordena la apertura de los Cuadernos Separados de Obligación Alimenticia y Régimen de Visitas; citar a los ciudadanos ELISENDA DE CABO DE VIVAS y JULIO CESAR VIVAS BARRIO y realizar el exhorto por cuanto el demandado reside en el Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de Noviembre, comparece ante este Tribunal la Abg. BIKI LOBO ROSARIO, apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, para darse por citada.
Corre al folio 79, acta de segundo acto conciliatorio con fecha 09 de Enero de 2.006, mediante el cual la actora insistió y ratifico la demanda. En la misma fecha el Tribunal emplazó a las partes para la contestación al quinto día de Despacho siguiente al acto.
En fecha 16 de Enero de 2.006, se celebró el acto de contestación de la demanda, donde la ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS, compareció mediante su apoderada judicial, la parte actora insistió y ratificó la demandada. En esa misma fecha compareció la apoderada del ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, Abg. BIKI LOBO ROSARIO y consignó escrito contentivo de dos (02) folios con la contestación de la demanda. A tal efecto el mismo expresó en su escrito de contestación lo siguiente: que a los fines de ejercer una cabal defensa de su representado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS, ya que su mandante siempre ha cumplido con su deber de buen padre.
En fecha 20 de Enero 2.006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la fecha para la celebración de dicho acto, el cual se realizó el día trece (13) de Febrero de 2.006, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS, su apoderada judicial y la apoderada judicial de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada expusieron sus alegatos y conclusiones.
En fecha 14 de febrero de 2.006, se recibió escrito suscrito por la parte demandada, el cual corre agregado al folio 107 de este expediente.
En fecha 17 de febrero de 2.006, se recibió diligencia suscrita por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2.006, se dictó auto difiriendo la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

La demandante de autos, Ciudadana Elisenda De Cabo de Vivas, expuso: que en fecha siete (07) de febrero de 1.992, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Julio Cesar Vivas Barrios, por ante la Prefectura del Municipio Leoncio Martinez, Petare del Estado Miranda; que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Luisa Cáceres de Arismendi, Urb. Playa El Ángel, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de seis (6) años de edad. Que el primer año de la unión matrimonial lo vivieron en completa armonía, pero que desde hace un tiempo esa armonía inexplicablemente se rompió en virtud que el Ciudadano Julio Cesar Vivas desde hace algún tiempo decidió trasladarse a la Ciudad de Caracas y residenciarse en esa Ciudad. Que al principio el referido ciudadano estaba pendiente de las obligaciones de socorro, asistencia y cohabitación hacia ella y el hijo, pero que desde hace algún tiempo y hasta esta fecha no ha cumplido con ella ni con su hijo, por lo que demanda la Disolución del Vínculo Matrimonial que la une al Ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS. Asimismo y de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que estima la obligación alimentaría a favor del niño identidad omitida, en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 500.000,oo) mensuales y que se fijen dos bonos especiales de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,oo) cada uno, para los gastos del niño en referencia, a inicio del año escolar de las festividades de diciembre y que los gastos médicos y de medicinas sea cubiertos en un 50% por el padre, ciudadano JULIO CESAR VIVAS, que se fije un régimen de visitas supervisado al progenitor no guardador, acorde con las condiciones de las partes involucradas que no cause daño psicológico al niño en referencia, para garantizar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Solicitó Medidas Cautelares, la de PERMANENCIA EN EL HOGAR CONYUGAL, hasta tanto el padre garantizara el derecho de vivienda digna al niño identidad omitida. La INAMOVILIDAD de la cuentas bancarias pertenecientes al demandado, para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, así como la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos vehículos de la comunidad conyugal y por último indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia simple del acta de matrimonio Nº 36, expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos ELISENDA DE CABO BOLIVAR y JULIO CESAR VIVAS BARRIOS. B) Copia simple del acta de nacimiento No. 251, emitida por el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño identidad omitida. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. C) Copia simple de Informe psicológico, realizado por el psicólogo adscrito al Centro de Asesoramiento Gizeh, al niño identidad omitida, en el cual entre sus recomendaciones exponen entre otras…”Permanecer en su colegio y en aquellos sitios que le son familiares y que le produzcan confianza y seguridad.” Al cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. D) Original de Comunicación Nº 456, de fecha 25-01-2005, remitida a la Fiscal Sexta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, emanada de la Coordinadora Regional del Senifa de este Estado. E) Hoja de Referencia por parte de la Fiscal Octava de Protección del Ministerio Público, al Consejo de Protección del Municipio Maneiro, para que dieran atención y orientación y de ser necesario dictaran las Medidas de Protección correspondientes, al niño identidad omitida, de cinco (5) años de edad, quien estaba siendo afectado por la separación de sus padres. F) Copia con sello húmedo de comunicación Nº 08/2005, de fecha 27/01/2005, emanada del Consejo de Protección del Municipio Maneiro de este Estado, en la cual requieren evaluación psicológica a favor del niño identidad omitida, en el Centro de Asesoramiento e Investigaciones GIZETH. Las pruebas documentales signadas con las letras D, E y F, fueron ofrecidas antes de la terminación de la evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron admitidas y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. G) Copia Simple de Documento de un Inmueble, propiedad de la ciudadana ILVA JUDITH BARRIOS DE VIVAS, madre de la parte demandada y abuela paterna del niño identidad omitida, y en el cual habitan la parte actora con el niño en referencia, al cual se le otorga valor probatorio y se tiene como fidedigna por no haber sido impugnado por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F) Copia simple de Certificado de Circulación y un Permiso de Circulación, a los cuales no se les otorga valor probatorio, por no ser pertinentes en la presente causa. SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana Thania Carolina Zerpa Chiossone, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.174.271, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. La Jueza, Abg. Tanya María Picón Guedez, después de tomado el juramento de Ley, examino al testigo, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo al mismo; la abogada de la parte actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera, PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ELISENDA DE CABO DE VIVAS y JULIO CESAR VIVAS. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que son cónyuges y que de su unión procrearon un hijo de nombre identidad omitida. Contestó: Si es correcto. TERCERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que el domicilio conyugal de ambos es en Residencias Playa El Angel Country Club, Torre A, Apto. 2, Municipio Maneiro de este Estado. Contestó: Si sé y me consta. CUARTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año el Ciudadano JULIO CESAR VIVAS ya no vive en el referido inmueble y como le consta este hecho. Contestó: Si me consta que no vive ahí, nosotros compartíamos socialmente en las áreas sociales del edificio y más o menos desde esa época para acá no lo hemos visto más. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que quien tiene las obligaciones diarias con sus hijos es la Ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS. Contestó: Si, ella es y me consta que es la única persona que lo lleva al colegio, que le lleva la comida, que lo representa en las reuniones del colegio. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde reside actualmente el Ciudadano JULIO CESAR VIVAS. Contestó: No, no sé donde reside. La representación de la parte demandada no ejerce su derecho a repregunta.
Seguidamente se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana Elvira Bruna Massari, venezolana, titular de las Cédula de Identidad Nro.; V-6.821.812, domiciliada en: Urbanización Playa El Angel, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. La Jueza, Abg. Tanya María Picón Guedez, después de tomado el juramento de Ley, examino al testigo, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo al mismo; la abogada de la parte actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ELISENDA DE CABO DE VIVAS y JULIO CESAR VIVAS. Contestó: Si, los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que son cónyuges y que de su unión procrearon un hijo de nombre identidad omitida. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que el domicilio conyugal de ambos es en Residencias Playa El Angel Country Club, Torre A, Apto. 2, Municipio Maneiro de este Estado. Contestó: Si sé y me consta. CUARTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año el Ciudadano JULIO CESAR VIVAS ya no vive en el referido inmueble y como le consta este hecho. Contestó: Si no esta más ahí porque a veces lo veía abajo en el parque con el niño, a veces lo buscaba en el colegio, a veces iba a las reuniones del colegio y no ha ido más y en los cumpleaños comunes tampoco ha estado. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que quien tiene las obligaciones diarias con sus hijos es la Ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS. Contestó: Si, me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde reside actualmente el Ciudadano JULIO CESAR VIVAS. Contestó: En Caracas. La representación de la parte demandada no ejerce su derecho a repregunta.
Seguidamente se procedió a evacuar el testimonio de la ciudadana María de los Angeles Ramos Pereira, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.923.419, domiciliada en: Los Robles, Municipio Maneiro de este Estado, La Jueza, Abg. Tanya María Picón Guedez, después de tomado el juramento de Ley, examino al testigo, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo al mismo; la abogada de la parte actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ELISENDA DE CABO DE VIVAS y JULIO CESAR VIVAS. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene, sabe y le consta que son cónyuges y que de su unión procrearon un hijo de nombre identidad omitida. Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que el domicilio conyugal de ambos es en Residencias Playa El Angel Country Club, Torre A, Apto. 2, Municipio Maneiro de este Estado. Contestó: Si sé y me consta. CUARTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento sabe y le consta que desde hace aproximadamente un año el Ciudadano JULIO CESAR VIVAS ya no vive en el referido inmueble y como le consta este hecho. Contestó: Si más o menos ese es el tiempo que tengo sin verlo por cuanto no lo he visto más en las reuniones de los niños, en las fiestas, en las reuniones sociales y ese es el tiempo que tengo sin verlo. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que quien tiene las obligaciones diarias con sus hijos es la Ciudadana ELISENDA DE CABO DE VIVAS. Contestó: Si, me consta. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde reside actualmente el Ciudadano JULIO CESAR VIVAS. Contestó: Realmente no sé donde está viviendo, sé que allí no, pero no sé donde está viviendo. La representación de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repregunta. PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si vio al Ciudadano JULIO CESAR VIVAS en el pasado cumpleaños de su hijo DANIEL ANTONIO. Contestó: Si lo vi. Cesaron.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa al abandono voluntario, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de contestación de la demanda, el ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, parte demandada, promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Documento privado, en copia simple de depósito en el Banco MERCANTIL, de fecha 22 de junio de 2004, emitido por Vivas Barrios Julio Cesar, a favor del Colegio San Agustín, por un total de Bs. 507.500,oo. B) Copia simple de RECIBO DE COBRO, de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN, de fecha 22/06/2004, a nombre de VIVAS BARRIOS, JULIO CESAR, alumno VIVAS DE CABO DANIEL ANTONIO, por un monto de Bs. 507.500,00. C) Copia simple de CARTA DE RETIRO, de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN-EL MARQUES- donde se hace constar que identidad omitida, esta inscrito en ese plantel y se RETIRA a pedido de su representante. D) Copia simple de CERTIFICADO DE CONDUCTA, emanado de la U.E. SAN AGUSTIN- EL MARQUES, con las cuales la parte demandada, pretende demostrar, que en ese tiempo año 2004 hasta enero 2005, su cónyuge Elisenda De Cabo de Vivas decide regresar a la Isla de Margarita; a las cuales otorga valor probatorio y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. E) Copias simples de doce (12) depósitos de años 2003, 2004 y el mes de enero del 2005, a favor de SENECA y Condominio Playa El Ángel, los cuales no se les otorga valor probatorio por considerarlos esta Sentenciadora como impertinentes, en virtud que se trata del cumplimiento con un tercero y que los periodos de fechas alegadas, como lo indica la parte presentante en ese periodo tanto la demandante como el niño identidad omitida, encontraban viviendo en la ciudad de Caracas. ASI SE DECLARA.-

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el Abandono Voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario….”.

Establece el artículo 137 del Código Civil que: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. Que el abandono voluntario está compuesto por dos elementos, como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro, el moral que consiste en la intención de no volver.
En el caso “sub-examine”, quedó demostrada la causal invocada por la actora, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los ciudadanos JULIO CESAR VIVAS y ELISENDA DE CABO, no viven juntos, por lo que no cohabitan, al estar domiciliado el referido ciudadano en la Ciudad de Caracas, mantener una conducta, durante el año 2005 de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tener la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta del cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que la causal de divorcio invocada por la ciudadana ELISENDA DE CABO, parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos JULIO CESAR VIVAS BARRIOS y ELISENDA DE CABO BOLIVAR . ASI SE DECLARA.-


III

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño identidad omitida, se deriva como consecuencia de su filiación materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en las actas.

A LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño identidad omitida será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A LOS EFECTOS DE LA GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana ELISENDA DE CABO BOLIVAR, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de los derechos de su hijo, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida Ley.

A LOS EFECTOS DEL RÉGIMEN DE VISITAS: Establecieron las partes mediante ACTA DE CONCILIACION, un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño en referencia, ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS de la siguiente manera: A partir del año 2006, el padre visitará y compartirá con su hijo un fin de semana al mes, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en la tarde. Las Vacaciones Escolares de Carnavales, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, se compartirán en forma alterna entre los padres, previo acuerdo entre ellos. Las vacaciones escolares, correspondientes a los meses de julio a septiembre, serán compartidas equitativamente por ambos padres, el día del padre lo pasará con su padre y el día de la madre con su mamá. El día del cumpleaños del niño identidad omitida, lo compartirá conjuntamente con ambos padres. El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Establece el Tercer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, para con su hijo, por lo cual acordaron las partes y así se establece: El padre depositará por mensualidades adelantadas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria. Dos bonos para gastos Escolares y de Fin de Año, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, las referidas cantidades serán depositadas en la cuenta aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, para tal fin. En cuanto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos a mitad por ambos padres. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra de la Ley reza: “…EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”, Y vista la recomendación del Informe Psicológico practicado al niño identidad omitida, esta Sentenciadora mantiene la Medida dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por este Tribunal, la cual se refiere a la PERMANENCIA del niño identidad omitida junto a su madre y guardadora ELISENDA DE CABO BOLIVAR, en el inmueble que vienen habitando. La referida Medida se mantiene hasta la fecha en que sea celebrado el contrato de arrendamiento que ofrece realizar el ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, sobre el referido inmueble, momento en el cual quedará sin efecto la presente medida. Se levanta la Medida de Embargo dictada en fecha 07 de junio de 2005, y notificada mediante oficio Nº 1.387-05, sobre el vehículo, Marca Nissan, Modelo Sentra. Tipo Sedan. Color Azul. Serial del Motor 4CL. Serial de Carrocería 3N1DB41S5ZK013306, año 1.998. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por la ciudadana ELISENDA DE CABO BOLIVAR, en contra del ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, identificados en actas anteriores.

DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 07 de febrero de 1.992, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 36, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR VIVAS BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única; Juez Unipersonal N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dra. Tanya Maria Picón Guedez

La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, siendo las dos y quince (02:15) minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria.-


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/tp.-
Exp. J2-5.985-05. -
Divorcio.-