TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
La Asunción, 03 de Marzo del 2.006
195º y 147º
Exp. N° JI-B.-1690-06
Rectificación de Partida de Nacimiento.
Revisado como ha sido el presente expediente. En mi condición de Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo dejo constancia que al vuelto del folio 5 y el folio 6, del presente expediente, carece de la firma de la Dra. Matilde López Guerrero. Leída la anterior solicitud presentada ante esta Sala de Juicio, por los Abog. Carmen Rozkiewicz y José Leonardxo Gómez Ordaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55835 y 56.493, respectivamente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia observa esta Instancia: PRIMERO: Consta de copia certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , el cual se encuentra inserta bajo el Acta No. 1157, del Libro 3, Tomo 4, Página Trescientos Cincuenta y Siete del 1991, correspondiente al año 2005, perteneciente al adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hija de los ciudadanos GIORDANO BONATO CORREALE y LILIA IRACEMA PETTAY WILLIAMS, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-4.036.739 y V-8.878.246, respectivamente. SEGUNDO: Que el motivo de la solicitud de rectificación obedece al error material del funcionario encargado de asentar la partida en cuestión en el cual identificó erróneamente el número de la Cédula de Identidad del padre del niño como 4.036.739, siendo lo correcto 4.034.739.- El Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO X establece la posibilidad de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, siguiendo para ello los trámites descritos en dicho capítulo. Corresponde ahora a esta Juez Unipersonal N° 01, verificar si la solicitud por la cual se procede se ajusta a los requerimientos exigidos por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 773 y bajo estas premisas determinar si se considera procedente la solicitud contenida en el presente expediente N° JI-B-1690-06; 1°) Para los efectos probatorios el solicitante consignó copia Cédula de Identidad del mismo y copia certificada de la Partida de Nacimiento del referido adolescente.- Probado como ha sido lo alegado, y visto lo evidente del ERROR denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación, esta Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación y ordena de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y al Registrador Principal del Estado Bolívar, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento del Adolescente: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a fin de que: Donde aparece identificado el número de la Cédula de Identidad del Padre como 4.036.739 diga 4.034.739 -Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a las autoridades competentes. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01,
Dra. Eudy Díaz Díaz
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg, Juan Alberto González.
Rectificación Partida de Nacimiento
Exp. No. 1690-05
EDD/ams
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