REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 27 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-7.130-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- TEONELL ANTONIO NUÑEZ ZAMBRANO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.507.763.-
B.- HAYSKELL ALEJANDRA CAMARGO MOJICA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.161.-
Asistencia Jurídica: Abg. ROBERTO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.334.-
Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 22 de Febrero de 2006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos TEONELL ANTONIO NUÑEZ ZAMBRANO Y HAYSKELL ALEJANDRA CAMARGO MOJICA, asistidos por el Profesional del Derecho ROBERTO DIAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.334. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 22-02-06, según consta al folio trece (13).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio once (11), consignación de fecha 09-03-06 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-03-2.006.-
Comparece en fecha 10-03-2006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, cursa al folio dieciséis (16).-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (09), Partidas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios diez (10) y once (11) del presente Expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio dieciséis (16). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 13 de Diciembre del año 1.997 por ante Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana HAYSKELL ALEJANDRA CAMARGO MOJICA.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Ambos padres establecieron el Régimen de Visita de mutuo y común acuerdo, considerándolo favorable a los niños conservarlo como hasta ahora, un Régimen de Visitas amplio sin menoscabo del interés del menor.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano TEONELL ANTONIO NUÑEZ ZAMBRANO, se obliga a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), mensuales, por concepto de Obligación alimentaria a favor de sus hijos, exceptuando los mese de Agosto y Diciembre en los cuales la Pensión se fijara en NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), cantidad esta que deberá cancelar, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01020533610000002888 del Banco Venezuela, a nombre de la ciudadana HAYSKELL ALEJANDRA CAMARGO MOJICA. Siendo este acuerdo revisable y ser sometido a actualización en cualquier tiempo o momento entre los padres, tomando en consideración siempre el interés del niño, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto será ajustado basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos TEONELL ANTONIO NUÑEZ ZAMBRANO Y HAYSKELL ALEJANDRA CAMARGO MOJICA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.507.763 y V-11.635.161, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
La Secretaria
Abg. Tanya María Picón Guedez
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 1:40 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-7.130-06.-
Divorcio 185-A.-
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