REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 27 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-6.974-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- JUAN BAUTISTA VELASQUEZ LUNA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.477.190.-

B.- ANA MARIA RODRIGUEZ BELLO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.398.121.-

Asistencia Jurídica: Abg. MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.342.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 22 de Febrero de 2006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA VELASQUEZ LUNA y ANA MARIA RODRIGUEZ BELLO, asistidos por la Profesional del Derecho MARIA MARGARITA MILLAN CALVO, Abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 106.342. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 22-02-06, según consta al folio once (11).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio doce (12), consignación de fecha 09-03-06 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 08-03-2.006.-
Comparece en fecha 10-03-2006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, cursa al folio catorce (14).-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (07), Partida de Nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente Expediente, opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio catorce (14). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22 de Julio del año 1.994 por ante Prefecto del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ANA MARIA RODRIGUEZ BELLO.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre podrá visitar a sus menores hijas, dentro o fuera del hogar donde vivieren las menores cuando así lo deseare, siempre en un horario que no altere el desarrollo y las actividades normales de las menores, igualmente el padre, podrá disfrutar durante fines de semanas de la compañía de sus hijas. Las niñas, en atención a su normal desarrollo psico-social y afectivo, pasaran los periodos vacacionales escolares, una mitad con la madre y la otra mitad con el padre, de manera que disfruten con ambos padres. En lo que se refiere a los otros periodos de descanso vacacionales, las menores, si disfrutaren el asueto de carnavales con la madre, pasaran el de semana santa con el padre. Igualmente, si se resolviera que la madre disfrute los días de navidad (24 y 25 de diciembre), con las menores hijas, el fin de año y año nuevo (31 de dic. Y 1º de enero) lo pasaran con el padre y viceversa, En referencia a los viajes nacionales o internacionales, ambos padres deberán notificar al otro, el lugar y duración del viaje. Asimismo conviene que si fuere el caso de realizarse un viaje al exterior del país, se requerirá de forma inexcusable, autorización Notariada respectivamente.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JUAN BAUTISTA VELASQUEZ LUNA, se obliga a cancelar a sus menores hijas antes identificadas, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, los cuales serán entregados en dinero en efectivo directamente a la madre, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ambos padres colaboraran en las medidas de sus posibilidades, a sufragar otros gastos que pudieran tener sus menores hijas, tales como vestuarios, medicina tratamiento clínico o médicos-quirúrgicos, recreación estudio, etc. Siendo este acuerdo revisable y ser sometido a actualización en cualquier tiempo o momento entre los padres, tomando en consideración siempre el interés de las niñas, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto será ajustado basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JUAN BAUTISTA VELASQUEZ LUNA Y ANA MARIA RODRIGUEZ BELLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.477.190 y V-8.398.121, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
La Secretaria
Abg. Tanya María Picón Guedez
Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 2:30 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/ym.-
Exp. J2-6.974-05.-
Divorcio 185-A.-