JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7118-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: JUSTO NICOLAS GUERRA MARIN y GRISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Robert Alexander Marcano, Inpreabogado No. 79.953

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 18-01-2006, por los ciudadanos: JUSTO NICOLAS GUERRA MARIN y GRISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.201.180 y V-12.921.644, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Robert Alexander Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.953, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 06-06-2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 05 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 4, auto de fecha 20-01-2006, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2006, mediante la cual el ciudadano Justo Nicolás Guerra Marín, asistido por la Abogado Robert Marcano, Inpreabogado No. 79.953, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio Nro. 106, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Junio de 2000.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 196, de fecha 17-06-1992, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, auto de admisión de fecha 16 de Febrero de 2006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 9)

Corre inserto al folio 10, auto de fecha 07-03-2006, mediante la cual la Juez Abog. Eudy Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 15-03-2006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de 07 de Octubre del 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos JUSTO NICOLAS GUERRA MARIN y GRISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.201.180 y V-12.921.644, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 06-06-2000, por ante el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del niño ADRIAN NICOLAS, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, según lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana GRISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO”.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del niño en relación con los padres, ciudadanos JUSTO NICOLAS GUERRA MARIN y GRISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO. Los padres acordaron:

√ “El ciudadano JUSTO NICOLAS GUERRA MARIN, se compromete a pasar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, en gastos de medicina, se compromete compartir los gastos con la madre del niño en un 50% en cuanto a Bonificación de comienzo de Año Escolar y Bonificación Fin de Año igualmente los gastos serán compartidos en un 50%.-” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas, será amplio, con la facultad de poder visitar a su hijo cuando así lo considere, siempre y cuando no estuviere dentro del horario comprendido o destinado a sus horas de descanso, actividades escolares y otras. Cuando se encontrare en edad escolar, durante el periodo vacacional, podrá disfrutar la mitad de dicho periodo con la madre y la otra con el padre (de mutuo acuerdo con ambas partes)” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUSTO NICOLAS GUERRA MARIN y GRISLEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-10.201.180 y V-12.921.644, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-06-2000.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temp



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.




El Secretario Temporal


Exp.No.7118-06
Divorcio 185-A
EDD/as