JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 7013-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: LUIS JOSE SALAZAR y DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Hoover Rodríguez Granda Inpreabogado No. 42.480


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-12-2005, por el ciudadano: LUIS JOSE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.309.293 y debidamente asistidos por el ciudadano Hoover Rodríguez Granda, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.480, quien manifesto por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el día 22-12-1986, con la ciudadana DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.479.240, por ante la Prefectura del Municipio María Guevara del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 16 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 07-12-2005, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2005, mediante la cual el ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, asistido por el Abogado Hoover Rodríguez Granda, Inpreabogado No. 42.480, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 66, expedida por la Prefectura del Municipio María Guevara del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Diciembre de 1986.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 381, de fecha 02-10-1991, relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 16 de Diciembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10)

Corre inserto al folio 14. diligencia de fecha 24-01-2006, mediante la cual la ciudadana DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS, asistida por la Abog. Luimary Campos, Inpreabogado No. 24.354, manifestó estar de acuerdo en todos y cada uno de los términos en que se ha plasmado la solicitud de Divorcio, asimismo solicito se sirva declarar con lugar el Divorcio.-

Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 02-02-2005, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 15-02-1995, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS JOSE SALAZAR y DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.398.384 y V-5.479.240, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 22- 12-1986, por ante el Prefectura del Municipio María Guevara del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de la adolescente JENYREE DE LOS ANGELES, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, según lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS.- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de la Adolescente en relación con los padres, ciudadanos LUIS JOSE SALAZAR y DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS. Asimismo y a tenor de lo previsto en el Artículo 366 ejusdem la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Acordaron:
√ “El ciudadano LUIS JOSE SALAZAR, se compromete a pasar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) quincenal y en el fututo ajustarse a las necesidades del momento” Así se DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas el padre lo ha ejercido de manera abierta y así seguirá siendo hasta que alcance su mayoría de edad, o sea la visitará cuando quiere, alternándose los fines de semana y los días de semana siempre que sea dentro de un horario acorde a la edad de su hija y que no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Iguales condiciones prevalecerán para los períodos de las vacaciones escolares, asuetos de Carnaval, Semana Santa, Navidades y Fin de Año, siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de la adolescente.” Así se DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- Asi se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LUIS JOSE SALAZAR y DELKYS MARGARITA HERNANDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.398.384 y V-5.479.240, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio María Guevara del Distrito Tubores del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-12-1986.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dos (02) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz

El Secretario Temp



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal


Exp.No.7013-05
Divorcio 185-A
MLG/as