REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 17 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE: Nº J2-6.992-05. –
MOTIVO: Guarda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACTORA: ALI HERNAN ORTEGA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.769.-
ASISTENCIA JURÍDICA: Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Abg. ELVIRA GONZALEZ ABAD, Inpreabogado Nº 7.785, según Poder Apud Acta otorgado y cursante al folio 27.-.-
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08), siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad.-
DEMANDADA: YRALYS DEL CARMEN TILLERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.270.-
Comienza la presente causa por solicitud de GUARDA realizada por el Ciudadano ALI HERNAN ORTEGA, en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, los cuales fueron procreados de su unión con la Ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, la solicitud fue presentada en fecha 14-12-2.005. Indica la Representación Fiscal en su escrito que los padres comparecieron el 24-11-2.005 ante la sede de la Fiscalía y manifestaron que de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron que sus hijos permanecerán bajo la guarda del padre, ya que, la madre actualmente cuenta con una nueva pareja y no tiene los medios suficientes para hacerse cargo de sus hijos, así mismo fue realizada conciliación en cuanto al Régimen de Vistas, el cual fue debidamente Homologado. En fecha 02-12-2.005 fueron debidamente escuchados los Hermanos ORTEGA TILLERO de conformidad con el Artículo 80 ejusdem y manifestaron su deseo de quedarse a vivir con el padre, ya que su madre se fue a vivir con otro hombre, recientemente ese hombre la botó y se encuentra viviendo en casa de la abuela de los niños, igualmente manifestaron preocupación al haber sido buscados por una comisión policial. Igualmente señala, que en la misma fecha (02-12-2.005) comparecieron los padres de manera voluntaria, ante el incumplimiento del Régimen de Visitas, mostrándose la madre dispersa y sin capacidad alguna de atención, así mismo, desconoció haber suscrito acuerdo alguno por ante esa Unidad Fiscal.
En fecha 14-12-05 este Tribunal Distribuyó la presente demanda, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2 Corre inserto al folio Diez (10) de este expediente.
El 15-12-2.005 se le dio entrada a la solicitud y se le asignó el Nº J2-6.992, folio 11.-
En fecha 20-12-2.005 y cursante al folio 12, se admitió la solicitud, se ordenó de acuerdo a lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación de la Ciudadana Yralys del Carmen Tillero, Informe Social en ambos hogares y la realización de evaluación psicológica-psiquiátrica para el grupo familiar. Finalmente se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 10-01-2.006, según consta al folio 18.-
Al folio 20, riela Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada en fecha 17-01-2.006.-
Riela al folio 21, Acta de Contestación de la Demanda de fecha 20-01-2.006, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 31-01-2.006 comparece la parte actora con la debida asistencia jurídica y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicitó auto para mejor proveer para la evacuación de los testigos Isbelia Palma y Malfisa Martelo, folios 22 al 26.-
El Tribunal en fecha 01-02-2.006 admite el Escrito de Pruebas presentado por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, igualmente dictó auto para mejor proveer por un lapso de ocho (8) días a partir de dicha fecha y por último, se ordenó oficiar a la Fiscalía VI, a los fines de solicitarle la remisión de copia certificada del Expediente Nº 17-F06-0685-05.-
Cursan a los folio 30 y 31, actas de fecha 08-02-2.006 donde se recogen los testimoniales promovidos.-
Riela al folio 33, acta levantada en fecha 08-02-2.006 en la cual se recogió la opinión de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los Hermanos ORTEGA TILLERO.-
Comparece en fecha 13-02-2.006 la Fiscal VI del Ministerio Público y mediante diligencia participó que lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la copia certificada del Exp. Nº 17-F06-0685-05, que fueron consignadas cada una de las actuaciones del referido expediente como instrumento fundamental del escrito libelar, folio 34 y su vuelto. En tal sentido, el Tribunal en fecha 16-02-2.006 ordenó la notificación de la parte actora, folios 35 y 36.-
Al folio 37, cursa actuación del Tribunal de fecha 21-02-2.006 a través del cual se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitar las resultas de los informes encomendados y diferir de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos la información antes señalada.-
En fecha 01-03-2.006 comparece la parte demandante con asistencia jurídica y suscribe diligencia, mediante la cual se da por notificado del contenido de la diligencia suscrita por la Representación Fiscal y renuncia a la prueba promovida el 31-01-2.006.-
Cursa a los folios 42 al 44, Informe Social Paterno consignado en fecha 10-03-2.006 por la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial.-
Mediante diligencia de fecha 10-03-2.006, el Fiscal Auxiliar VI y consigna en tres (3) folios útiles, Informe Psicológico correspondiente a los Hermanos ORTEGA TILLERO, folios 28 y 30.-
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ALEGATOS Y PRUEBAS
De los alegatos y pruebas de la parte actora:
El demandante de autos, Ciudadano Alí Hernán Ortega, alegó: que comparecieron el 24-11-2.005 ante la sede de la Fiscalía y manifestaron que de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordaron que sus hijos permanecerán bajo la guarda del padre, ya que, la madre actualmente cuenta con una nueva pareja y no tiene los medios suficientes para hacerse cargo de sus hijos, así mismo fue realizada conciliación en cuanto al Régimen de Vistas, el cual fue debidamente Homologado. En fecha 02-12-2.005 fueron debidamente escuchados los Hermanos ORTEGA TILLERO de conformidad con el Artículo 80 ejusdem y manifestaron su deseo de quedarse a vivir con el padre, ya que su madre se fue a vivir con otro hombre, recientemente ese hombre la botó y se encuentra viviendo en casa de la abuela de los niños, igualmente manifestaron preocupación al haber sido buscados por una comisión policial. Igualmente señala, que en la misma fecha (02-12-2.005) comparecieron los padres de manera voluntaria, ante el incumplimiento del Régimen de Visitas, mostrándose la madre dispersa y sin capacidad alguna de atención, así mismo, desconoció haber suscrito acuerdo alguno por ante esa Unidad Fiscal. Razón por la cual solicitan que este Tribunal determine lo conducente en atención al Interés Superior del Niño, en el sentido de que el Ejercicio de la Guarda, en beneficio de los Hermanos ORTEGA TILLERO, sea acordado a favor del padre de conformidad con el Artículo 360 ejusdem y para tal fin se siga el procedimiento previsto en el Artículo 511 de la Ley in comento. Invocó el contenido del Artículo 513 de la citada Ley, a los fines de que se ordene al Equipo Multidisciplinario la elaboración de Informe Social, Psicológico y Psiquiátrico del grupo familiar, a objeto de conocer su situación material, moral y emocional.-
Para demostrar los hechos alegados anexó a la solicitud, los siguientes documentos como medios probatorios, que se examinan a continuación:
PRIMERO: Pruebas Documentales. A) Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, emitidas por la Prefectura del Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con las cuales se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los Hermanos ORTEGA TILLERO. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Acta de fecha 24-11-2.005 suscrita por los Ciudadanos Alí Hernán Ortega e Yralys del Carmen Sillero. C) Copia de Acta de fecha 02-12-2.005 levantada con ocasión de la opinión de los Hermanos ORTEGA TILLERO. D) Copia de Acta de fecha 02-12-2.005, suscrita por los Ciudadanos Alí Hernán Ortega e Yralys del Carmen Sillero, a las cuales se les otorga valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen y en virtud de haber sido emanado de funcionario capacitado y competente para tales fines, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Pruebas de Informes: Del Informe Social practicado por los Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección al Hogar paterno en el cual se encuentran de hecho los referidos hermanos, que en la casa donde habitan que es de tenencia propia, que se observo orden y limpieza en la vivienda. De la Dinámica Familiar, que “… ella se fue de la casa pero el le pidió que le dejara los niños y ella acepto, luego de esto acudieron a la Fiscalía donde acordaron un Régimen de Visitas para la madre quedando establecido que buscara a los niños a la una (1:00pm) y los regresaría a las cinco (5:00pm) del mismo dio “Así mismo que la madre de los hermanos Ortega Tillero no cumple con el régimen de visitas pautado.
El Informe Psicológico, solicitado y consignado por la Fiscal VI del Ministerio Público, practicado por la Psicólogo Silvina Grinstein, adscrita al IAMENE, en el cual se recomienda: realizar evaluación y tratamiento psiquiátrico a ambos padres. Lograr un mayor acercamiento madre- hijos y que esta asuma adecuadamente el Rol Materno. Instar a la madre a acudir a nuestro servicio de consulta psicológica, ya que hasta la fecha no se ha presentado a la cita asignada. Brindar apoyo pedagógico. Seguimiento psicológico. (Resaltado del Tribunal). A los cuales se les otorga valor probatorio a los cuales se le da valor como Órgano Auxiliar para aportar el análisis integral del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y dichos informes , si bien no cumplen con todos los parámetros exigidos por la resolución Nº 76 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5733, de fecha 05/11/04, para el Estudio Holístico de los casos, así como para la exposición de los mismos a los Tribunales de Protección, lo cual es debido a que los profesionales designados deben cumplir, en un corto horario laboral, tanto con los casos de los Tribunales con competencia de Protección como los de Responsabilidad Penal del Adolescente, los mismos a criterio de esta sentenciadora le otorgan elementos que le permiten el análisis integral del presente asunto. Así se decide.-
SEGUNDO: Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La Ciudadana ISBELIA MARGARITA PALMA DE CASAS. Los mismos fueron evacuados conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria en este procedimiento, seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios: AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALI HERNAN ORTEGA E YRALYS DEL CARMEN TILLERO, Contesto: Si, si lo conozco a ella desde que era niña y a él alrededor desde hace catorce años. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, abandono a sus hijos y se los entrego a su padre ciudadano: ALI HERNAN ORTEGA, ante la Fiscalia Sexta de manera voluntaria: Contesto: si eso es verdad. AL TERCERO: ¿Diga la testigo si por el mismo conocimiento le consta que ella abandono a sus hijos porque se fue con un hombre, Contesto: si me consta porque todo el mundo la vio. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, no visita a sus hijos, más sin embargo va por el barrio en busca de otro hombre, Contesto: Si es cierto que ella va a eso, pero nunca los va a visitar, los niños dicen hay mira a mami, pero ella no se acerca a los niños. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
La ciudadana MALFISA MARTELO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.812.650, domiciliada en la calle las Margaritas, sector la cruz, casa Nº 27-2, detrás de la Línea Unión Conductores Margarita Porlamar, Estado Nueva Esparta. AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALI HERNAN ORTEGA E YRALYS DEL CARMEN TILLERO, Contesto: Si, si lo conozco desde que llegaron a ese sector. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, abandono a sus hijos y se los entrego a su padre ciudadano: ALI HERNAN ORTEGA, ante la Fiscalia Sexta de manera voluntaria: Contesto: si me consta, se lo entrego porque ella se fue con otro hombre. AL TERCERO: ¿Diga la testigo si por el mismo conocimiento le consta que ella abandono a sus hijos porque se fue con un hombre, Contesto: si me consta porque desde que se dejo del padre de los niños existen otras personas, ni siquiera los va a ver. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, no visita a sus hijos, más sin embargo va por el barrio en busca de otro hombre, Contesto: Si con un vecino de al lado en donde vive actualmente el señor ALI HERNAN ORTEGA y los muchachitos la ven. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
La ciudadana MERIS JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.304.464, domiciliada en la calle la Paralela, casa s/n, detrás de la Línea Unión Conductores Margarita Porlamar, Estado Nueva Esparta. AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALI HERNAN ORTEGA E YRALYS DEL CARMEN TILLERO, Contesto: Si, si lo conozco porque somos vecinos y a la señora: YRALYS DEL CARMEN TILLERO, la vi nacer y el señor desde hace muchos años que lo conozco, todavía no vivía con ella. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, abandono a sus hijos y se los entrego a su padre ciudadano: ALI HERNAN ORTEGA, ante la Fiscalia Sexta de manera voluntaria: Contesto: si me consta, cuando los abandono y de paso ni siquiera ella ha ido a darle vueltas a los niños, y eso que tiene un niño de dos añitos. AL TERCERO: ¿Diga la testigo si por el mismo conocimiento le consta que ella abandono a sus hijos porque se fue con un hombre, Contesto: si me consta , si se fue con otro hombre, yo la vi era aproximadamente como las cuatro de la tarde, se monto en un taxi con su hombre, quien es un vigilante que trabaja en los chinos. AL CUARTO:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, no visita a sus hijos, más sin embargo va por el barrio en busca de otro hombre, Contesto: No la he visto y tengo tiempo que no la veo por el barrio, ya no visita a los niños. Cesaron las preguntas. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.
Los tres (03) testimonios de los ciudadanos anteriormente identificados, fueron examinados, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecidos en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose dichas declaraciones en la conducta asumida por las partes respecto de sus hijos, alegadas en el juicio por el demandante, relativa al ejercicio de la Guarda, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada concediéndoles Pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. . Así se decide.-
De la parte Demandada:
La ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, parte demandada en el presente caso, si bien en su Acta de Contestación, manifestó ante este Despacho que el padre de sus cuatros hijos ciudadano ALI HERNAN ORTEGA, “me los quito a la fuerza, y me saco para la calle dejándome ambulante, actualmente vivo en la calle y no tengo a donde irme a vivir, el padre de mis hijo comparte la casa con su nueva pareja y mis hijos. Solicito de este Tribunal que el padre de mis hijos, me regrese la casa y mis hijos, ya que el mismo no permite el acceso a la vivienda para así compartir con mis menores hijos; la misma no promovió ni hizo valer ningún tipo de prueba que demostrara sus alegatos; de igual forma aún estando notificada de los estudios e informes que se debía realizar, no gestionó ni asistió a las citas otorgadas.
De la Opinión de los Hermanos ORTEGA TILLERO
En fecha 08-01-2.006 comparecen las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañadas por sus padres, una vez que se les explicó el motivo de su competencia, se procedió a escuchar su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA, así mismo, se les hizo del conocimiento la importancia que reviste ejercer su derecho a opinar y a ser oídas en el presente procedimiento de Medida Sobre Guarda, en virtud de los derechos y garantías vinculados a este tipo de causas. Si bien no es vinculante la opinión de las niños y adolescentes en este tipo de causas, no puede obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los principales derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo ejercicio personal y directo, debe ser garantizado en todos los procedimientos administrativos y judiciales que conduzcan a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados del Interés Superior, por lo cual esta Sentenciadora, considera plenamente la opinión de las Hermanos ORTEGA TILLERO , con relación a los hechos expuestos por ellos, de conformidad con el Artículo 80 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Con estos antecedentes y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, estando dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, con base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
II
La competencia para conocer de los Juicios de Guarda le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “c” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.-
Establece el Artículo 360 ejusdem. “… Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”. En el segundo aparte señala: “…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde....”. Así mismo, el Artículo 358 ejusdem, establece que la Guarda: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.” Y por cuanto de los elementos probatorios anteriormente examinados, se ha evidencia que los niños IDENTIDAD OMITIDA se encuentran de hecho bajo la custodia, vigilancia y orientación de su legitimo padre quien le brida la protecciòn a sus derechos, y que la ciudadana Yraly del Carmen Tillero, madre de los mismos, ha sido omisa al no acudir para la practica de las evaluaciones e informes requeridos y demostrar la seguridad que debe brindar para mantener la guarda de sus hijos, por lo cual este Tribunal forzosamente debe sujetarse a las excepciones establecidas en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que resulta conveniente por razones de seguridad se mantengan separados los niños en referencia de la guarda de su madre, ciudadana YRALY TILLERO, al no poder esta garantizar permanentemente los elementos que comprende la institución de la guarda cual es, la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa. Así mismo en virtud de la seguridad y el resguardo que ameritan los niños IDENTIDAD OMITIDA debe ejercer la guarda su legítimo padre, ciudadano ALI HERNAN ORTEGA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA: Primero: CON LUGAR la solicitud de Medidas Sobre Guarda, incoada por el Ciudadano ALI HERNAN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.874.769, en contra de la ciudadana, YRALYS DEL CARMEN TILLERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.270; que es el ciudadano ALI HERNAN ORTEGA, QUIEN EJERCERÁ LA GUARDA DE LOS NIÑOS IDENTIDAD OMITIDA, de tres ( 03), siete (07), cinco (05) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
Segundo: En relación al régimen de visitas se RATIFICA el suscrito por ante la Fiscalia sexta en la cual la madre ciudadana YRALYS DEL CARMEN TILLERO, podrá buscar a los niños los días sábado o domingo a la 1:00 p.m. y lo regresara a las 5:00 p.m. del mismo día, se le indica al padre guardador que no deberá limitar el referido régimen. ASI SE DECIDE.-
Tercero: Se ordena la incorporación de los niños en referencia en Apoyo y Orientación Psicológica.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisietes (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 Temporal
Abg. Tanya María Picón Guedez
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha a la 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La secretaria,
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mll
Exp. J2-6.992-05.-
Medidas sobre La Guarda. –
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