REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º

EXPEDIENTE Nº: J2-2.264-01.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO (Incidencia).-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTES: LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.262.946 y V- 9.306.552 respectivamente, de este domicilio.

ASISTENCIA JUDICIAL: De la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO

ASISTENCIA JUDICIAL: Del ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, Abg. ALIDA MILAGROS ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.758.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil uno (2001), los ciudadanos: LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-8.262.946 y V- 9.306.552 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Arboleda, casa Nº 52, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN Y RAMON ROJAS BOADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.467 y 36.634 respectivamente, presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO; fundamentando en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto las partes alegaron: que el día quince (15) de Julio de 1.995, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Francisco, piso 5, Apto. 52, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Es el caso que desde el día 30 de Agosto del año 2001, por causas muy diversas, existe una separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión muy razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido efectuar la presente SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijo que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de Diez (10) y Cuatro ( 04) años de edad respectivamente.
En fecha 05-12-01 este Tribunal Distribuyó la presente solicitud, correspondiendo la misma al Juez Unipersonal Nº 2. Corre inserto al folio veintitrés (23).
En fecha 09-01- 2001, mediante auto del Tribunal, admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, se instó a las partes a la reconciliación y por no haberse logrado esta se DECRETA FORMALMENTE LA SEPARACION DE CUERPO Y BIENES, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado de este Estado y la elaboración de las boletas de citación.
En fecha 30-01-2006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO, titular de la cedula de identidad 8.262.946, asistida por el Abg. Manuel Camejo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.697, para solicitar la Conversión en Divorcio por cuanto han pasado más de un año y no ha habido reconciliación entre ellos.
En fecha 03-02-2006, mediante auto del Tribunal la Juez Tanya María Picòn Guedez, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03-02-2006, mediante auto del Tribunal ordena citar al ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.306552, en vista la diligencia presentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO.
En fecha 21-02-06, compareció mediante diligencia el ciudadano alguacil de este Tribunal y consignó constante de Un (01) folio útil, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, Corre a los folios 32.
En fecha 21-02-2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, asistido por el Abg. ALIDA MILAGRO ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758, alegando la reconciliación con su cónyuge la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO, y solicitando a este Tribunal la apertura de una incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el Art. 607 de Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 02-03-2006, mediante auto del Tribunal ordena: Primero: apertura de una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días, el cual comenzará al día de Despacho siguiente a la presente fecha. Segundo: Se ordena oficiar a la Fiscalia del Ministerio Público a fin de que informe ¿Quien interpone la denuncia?, ¿Motivos que alega para realizar la denuncia?, ¿Quién es el denunciado?, ¿Cual es la fecha en que realizo la denuncia?, ¿ Si durante la denuncia la ciudadana Lesbia Lorenzo Sarmiento, alego haberse reconciliado con el ciudadano Pedro Sanabria? Y ¿Cual es el estado en que se encuentra esa denuncia? Tercero: Se fija el tercer día para que comparezcan los testigos y se ordena citar a la ciudadana Lesbia Lorenzo Sarmiento para que comparezca acompañada de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que ejerzan su derecho a opinar y a ser oídos.
En fecha 07-03-2006, consignó en alguacil natural de este Despacho, diligencia mediante la cual expone que: La ciudadana Lesbia Lorenzo no se encontró en su domicilio.
En la misma fecha anterior, día pautado para que tenga lugar el Acto Oral de Testigos se deja constancia de la comparecencia del ciudadano PEDRO CESAR SABRIA MARCANO y uno de los testigos la ciudadana Luisa Gisela Landino, titular de la cedula de identidad Nº 3.751.319.
En fecha 21-02-2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, asistido por el Abg. ALIDA MILAGRO ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758, que se sirva fijar nuevamente oportunidad para que los niños IDENTIDAD OMITIDA, sean escuchados y que se ordene nueva boleta de notificación, en vista de que no se ha podido notificar a la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO.
En fecha 21-02-2006, comparece por ante este Despacho el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, asistido por el Abg. ALIDA MILAGRO ESPINOZA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.758, para solicitar al Tribunal nueva oportunidad para que el ciudadano Ernesto NOEL Salazar a fin de que rinda su respectiva declaración ya que este no compareció el día pautado para acto oral de evacuación de Testigo.
En fecha 14-03-2006, mediante auto del Tribunal y vista la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO se acuerda citar nuevamente a la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO para que comparezca el día 15-03-06 a las 9:00 am acompañada de sus hijos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo, parte in fin, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
ALEGATOS Y PRUEBAS

Las Partes, LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-8.262.946 y V- 9.306.552 respectivamente, domiciliados en la Urb. La Arboleda, casa Nº 52, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistida por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE LAREZ FERMIN Y RAMON ROJAS BOADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.467 y 36.634 respectivamente, presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS; fundamentando en el artículo 189 del Código Civil, concatenado con el 762 del Código de Procedimiento Civil, las mismas alegaron: que el día quince (15) de Julio de 1.995, contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que fijaron su domicilio conyugal en la calle San Francisco, piso 5, Apto. 52, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Es el caso que desde el día 30 de Agosto del año 2001, por causas muy diversas, existe una separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión muy razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos decidido efectuar la presente SEPARACION DE CUERPO Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil; que durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijo que llevan por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de Diez (10) y Cuatro ( 04) años de edad respectivamente.


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRIMERO: Pruebas Documentales: A) Copia certificadas del acta de matrimonio Nº 260, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, B) Copia certificada de las actas de nacimiento No. 600 y 264, emitidas por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los niños IDENTIDAD OMITIDA. C) Las pruebas documentales en Copias certificas que siguen, entre los folios siete (7) al veinte uno (21), de una parcela unifamiliar adquirido durante la unión matrimonial, en la misma pesa una hipoteca legal a favor de Banesco Banco Universal C.A en la cual se evidencia que se adeudan TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 396.883,76). Así como copia del Documento de Hipoteca Mobiliaria prenda sin Desplazamiento Principal, Copias Certificadas Documentales de dichos instrumentos que son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 Código Civil. SEGUNDO: D) Copia simple de ACTA SOBRE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LA FAMILIA, de fecha 31 de Enero de 2006, en la cual la ciudadana LESBIA LORENZO, expone “ … luego lo perdone y nos reconciliamos, luego de un tiempo comenzaron las infidelidades nuevamente y lo deje, le pedí que hiciera su vida y yo la mía, eso fue el día sábado pasado, ayer fui al Tribunal a solicitar la conversión del divorcio…”, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. E) Corren a los folios 36 reproducciones fotográficas, marcadas con fechas 24 de diciembre de 2005, en la cual aparecen en cena de navidad los solicitantes junto al grupo familiar y al folio 42 reproducción fotográfica sin fecha, en la que aparecen los ciudadanos solicitantes en una fiesta familiar junto a sus dos hijos. A las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F) Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Testigos, promovidos por el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA se evacuaron los mismos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana LUISA GISELA LANDINO SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.751.319, domiciliada en la Urb. Villas de costa azul, vía principal villa Nº 19, Sector la arboleda, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. La Jueza, Abg. Tanya María Picón Guedez, después de tomado el juramento de Ley, examino al testigo, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo al mismo; la abogada de la parte actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera, PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO Y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO. Contestó: Si, si los conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los niños IDENTIDAD OMITIDA. Contestó: Si los conozco. TERCERA: Diga la testigo, si le consta que la pareja conformada por los ciudadanos LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO Y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO han estado separado en algún momento. Contestó: Yo vivo en frente de los ciudadanos anteriormente citados y no había tenido conocimiento de separación por cuanto siempre los ha visto entrar y salir como una pareja CUARTA: Diga la testigo con quien ve frecuentemente a los niños PAOLA ANDREA Y PEDRO CESAR SANABRIA LORENZO. Contestó: Siempre he visto crecer a los niños desde sus inicios en el preescolar siempre ha cargo su padre y su abuelo paterno. QUINTA: Diga la testigo si al referirse a una pareja normal, significa una pareja sin problemas matrimoniales lo que puede implicar un divorcio. Contestó: Verdaderamente que no puedo tener conocimiento de tales situaciones pero siempre los he visto juntos como familia.
El ciudadano ERNESTO NOEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.426.483, domiciliado en la Urb. Villa rosa, calle principal, vereda 9, casa Nº 4, Municipio García del Estado Nueva Esparta. La Jueza, Abg. Tanya María Picón Guedez, después de tomado el juramento de Ley, examino al testigo, quien impuesto de las generales de la Ley sobre testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, en tal sentido se evacuo al mismo; la abogada de la parte actora comenzó el interrogatorio de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO y LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO? Contestó: Si los conozco. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los niños PAOLA ANDREA y PEDRO CESAR SANABRIA LORENZO? Contestó: Si los conozco. Tercera: ¿Diga el testigo, en que se desempeñaba en la casa de habitación de los esposos SANABRIA LORENZO? Contestó: Haciendo trabajos de construcción. Cuarta: ¿Diga el testigo, si en algún momento ha visto que los esposos SANABRIA LORENZO, se hayan separados y se vuelven a reconciliar? Contesto: Bueno, él iba y venía, pero de allí no se más nada. Quinta: ¿Diga el testigo, quien se ocupa permanentemente de realizarle los pagos cuando ha realizado trabajos de construcción en la casa de los esposos SANABRIA LORENZO? Contestó: En un 80% era el señor quien me pagaba, ella muy raras veces. Sexta: ¿Diga el testigo, quien se ocupa permanentemente de atender, vigilar y llevar a los niños PAOLA ANDREA y PEDRO CESAR SANABRIA LORENZO? Contestó: El papá, PEDRO CESAR. Séptima: ¿Diga el testigo, cuales fueron los motivos por la cual él no pudo declarar en la primera oportunidad fijada por este Tribunal? Contestó: Estaba de viaje. Octava: ¿Diga el testigo si le puede describir al Tribunal como era o es la relación de los esposos SANABRIA LORENZO? Contestó: A veces bien, a veces mal, Es Todo,
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, las cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por el ciudadano PEDRO CESAR SANABRIA LORENZO, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos por los mismos los cuales guardan relación con la presente causa., de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y las cuales adminiculados a las pruebas documentales presentadas y valoradas ut supra, se subsumen en el supuesto establecido en el artículo 194 del Código Civil, referido a los EFECTOS DE LA RECONCILIACION, es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada. Así se decide.
Así mismo se deja constancia, de que la ciudadana LESBIA LORENZO, solicitante de la conversión, no promovió ningún tipo de pruebas en la articulación probatoria, a pesar de que fue librada boleta de citación para su comparecencia, y que tal como establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre la articulación de ocho (8) días, sin término de distancia y se abre al día de despacho siguiente.
II
La solicitud de Separación de Cuerpo, incoada por la partes actoras, y según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil el cual establece:
Artículo 188: “La separación de cuerpo suspende la vida común de los casados”
Establece el artículo 189 del Código Civil que: “Que cuando la separación de cuerpo es de mutuo consentimiento la juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personal por los cónyuges”. Así mismo el Art. 194 del Código Civil reza: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo por toda causa anterior a ella. Si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpo, dejará sin efecto la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, por los efectos legales”.
Ahora bien, en virtud que ha quedado probado que entre los ciudadanos LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO Y PEDRO CESAR SANABRIA MARCANO, se ha producido la reconciliación, entre el momento que se interpuso la solicitud en fecha 09/01/2002 y el 30/01/06 con lo cual se ha faltado a la obligación de suspender la vida en común y lo cual quita el derecho de solicitar la conversión de la separación de cuerpos. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de conversión en Divorcio realizada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA LORENZO SARMIENTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.262.946, de este domicilio, en fecha 30 de Enero de 2006. SEGUNDO: Cierre y Archivo de la presente causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única; Juez Unipersonal N° 2 del Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Dra. Tanya Maria Picón Guedez
La Secretaria,


Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, siendo las tres y quince (03:15) minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.-


Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mll.-
Exp. J2-2264-01
Separación de Cuerpos.-Incidencia.