JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6394-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: MERCEDES TERESA GONZALEZ MARCANO y JULIO RAMON SILVA FIGUEROA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Victoria Navia Quintero, Inpreabogado No. 40.454
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 06-12-2005, por los ciudadanos: MERCEDES TERESA GONZALEZ MARCANO y JULIO RAMON SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.606.564 y V-4.050.056, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Victoria Navia Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.454, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 10-04-1980, por ante la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos una (02) hijos, de nombres MEYLIN DEL VALLE y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 23 y 14 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 8, auto de fecha 07-06-2005, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 9, diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, mediante la cual la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, asistida por la Abogada Victoria Navia, Inpreabogado No. 40.454, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 10, Acta de Matrimonio Nro. 45, expedida por la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de Abril de 1980.-
Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 398, de fecha 06-03-1991, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Corre inserto al folio 15, auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 16)
Corre inserto al folio 17, auto de fecha 02-03-2006, mediante el cual la Juez Abog. Eudy Díaz Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 02-03-2006, mediante la cual la Fiscal VI del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15-03-1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MERCEDES TERESA GONZALEZ MARCANO y JULIO RAMON SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.606.564 y V-4.050.056,, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10-03-1999, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, según lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ “Los solicitantes acordaron que la guarda del hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana MERCEDES GONZALEZ MARCANO”.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescente en relación con los padres, ciudadanos MERCEDES TERESA GONZALEZ MARCANO y JULIO RAMON SILVA FIGUEROA. Asimismo y a tenor de lo previsto en el Artículo 366 ejusdem la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Acordaron:
√ “El ciudadano JULIO RAMON SILVA FIGUEROA, se obliga a suministrar a favor de su menor hijo la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes calendario. Asimismo el padre se obliga a cubrir con la manutención integra de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), así como lo relativo al aporte para los útiles escolares, ropa y en época de Diciembre se compromete sufragar lo relativo a ropa. Igualmente se compromete como lo ha venido haciendo a cancelar Gastos Médicos cuando así se ha requerido por el menor.-” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas, el padre tendrá derecho de visitar y/o llevarse a su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de la residencia donde habite, siempre que su trabajo se lo permita y que no afecte las actividades ordinarias del menor, durante cualquier día de cada semana, en el horario en que ambos progenitores convengan. En las Vacaciones Escolares y Fiestas Especiales, como 24, 25 y 31 de Diciembre, 1 de Enero, Carnaval, Semana Santa y días feriados declarados por la Ley, el disfrute de cada progenitor con su menor hijo será conforme ellos convengan para cada ocasión y oída a opinión del menor.- Es expresamente convenido que para el traslado del menor al exterior del país se requerirá la autorización expresa y escrita de ambos progenitores.- ” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MERCEDES TERESA GONZALEZ MARCANO y JULIO RAMON SILVA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.606.564 y V-4.050.056, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10-04-1980.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6394-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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