JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 6814-05
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: RICHARD EDUARDO DURAN VILLEGAS y YUDYS MARGARITA RIVAS MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Johanny Boadas Mujica, Inpreabogado No. 20.548
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14-10-2005, por los ciudadanos: RICHARD EDUARDO DURAN VILLEGAS y YUDYS MARGARITA RIVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.097.892 y V-9.306.526, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadano Johanny Boadas Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.424, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 21-12-1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 10 y 8 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y “C”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 5, auto de fecha 21-10-2005, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual la ciudadana YUDIS MARGARITA RIVAS MENDOZA, asistida por la Abogado Johanny Boadas, Inpreabogado No. 109.424, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 197, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Diciembre de 1992.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 363, de fecha 13-09-1995, relativa al niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 112, de fecha 23-03-1998, relativa al niño (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, auto de fecha 17-11-2005, mediante el cual este Tribunal insta a las partes a suministrar el domicilio conyugal con el objeto de proveer la solicitud por la cual se procede.- A tal fin se libro Boleta (folio 11).-
Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 12-01-2006, mediante la cual los ciudadanos Richard Duran y Yudys Rivas, informan a este Despacho el domicilio conyugal. Asi mismo subsanaron el error en la Pensión de Alimentos que sería la cantidad de Bs. 210.000,00 mensual.-
Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 19 de Enero de 2006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14)
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 14-03-2006, mediante la cual la Fiscal VIII del Ministerio Público emite su opinión favorable, para la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15-01-1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RICHARD EDUARDO DURAN VILLEGAS y YUDYS MARGARITA RIVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.097.892 y V-9.306.526, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21-12-1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, según lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana YUDIS MARGARITA RIVAS MENDOZA.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de los Adolescentes (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la Adolescente en relación con los padres, ciudadanos RICHARD EDUARDO DURAN VILLEGAS y YUDIS MARGARITA RIVAS MENDOZA. Las partes acordaron:
√ “El ciudadano RICHARD DURAN VILLEGAS, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00), quincenal, en el domicilio de la madre. De igual manera este sufragará los gastos de clínicas, tratamientos y medicamentos que se requiera. Tanto el padre como la madre, están obligados a costear en la medida de sus posibilidades, los gastos de esparcimiento y recreación de los menores.-” Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas, será amplio, y amistoso y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados, serán compartidos por los progenitores, acordándose la alternabilidad de los mimos o el disfrute a medias de estos, podrán los menores viajar al interior del País, como fuera de este, con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de visita de los fines de semana será amplio, pudiendo los menores pernoctar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio, resulte contraproducente para los menores hacerlo..” Así se DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Así se Decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: RICHARD EDUARDO DURAN VILLEGAS y YUDYS MARGARITA RIVAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.097.892 y V-9.306.526, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, en fecha 21-12-1992.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temp
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.6814-05
Divorcio 185-A
EDD/as
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