REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 15 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 712.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- FRANCO TASSINARI, italiano, de mayor edad, de este domicilio y titular del Pasaporte Nº 897169 y de la Cédula de Identidad Nº E-82.187.857.–
B.- YUSMARY COROMOTO MARQUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.869.-
ASISTENCIA JURIDICA: ALICIA GUILARTE ROSAS, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.475.-
Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 19-01-2.001, consignando en la misma fecha los recaudos correspondientes. Se le dio entrada en fecha 24-01-2.001 y se le asignó el Nº 712. En fecha 13-02-2.001 se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal Nº 2 y ordenó notificara al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil, folios 1, 2, 5 al 36, 38, 39 y 40, respectivamente.-
En fecha 14 de Febrero del año 2.001, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos FRANCO TASSINARI y YUSMARY COROMOTO MARQUEZ, debidamente asistidos por Alicia Guilarte Rosas, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.475 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, de ocho (08) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente.-
El 08 de Agosto de 2.005 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, folio 45.-
En fecha 24-01-2.006 comparecen los Ciudadanos Franco Tassinari y Yusmary Cormoto Márquez, debidamente asistidos por la Abg. Edith Romero González, Inpreabogado Nº 72.918 y solicitan la Conversión en Divorcio, por cuanto han transcurrido varios años de su separación sin que haya habido reconciliación alguna, folio 46.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, observa esta Instancia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no constan en autos el Acta de Matrimonio cuyo vínculo matrimonial se quiere disolver y la Partida de Nacimiento de identidad omitida, en consecuencia se ordenó la citación de las partes, a los fines de que consignen los documentos anteriormente señalados y se difirió el dictamen de la Sentencia para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a que conste en autos los documentos requeridos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, folios 47, 48 y 49.-
Comparecen en fecha 07-03-2.006 los Ciudadanos Franco Tassinari y Yusmary Cormoto Márquez, con la debida asistencia jurídica y consignan copias certificadas del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de identidad omitida, folios 50, 51 y 52.-
FUNDAMENTACION LEGAL
Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación entre las partes desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 31 de Mayo del año 1.996 por ante el Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cincuenta y uno (51).-
DISPOSITIVA
En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño identidad omitida, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana YUSMARY COROMOTO MARQUEZ.-
REGIMEN DE VISITAS: El niño identidad omitida tiene derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interfieran dichas visitas con las actividades escolares, horas de descanso y de alimentación del niño, en consecuencia los padres han acordado lo siguiente: el niño será recogido por su padre en el colegio una vez finalizada la jornada diaria de estudio, pudiendo la madre buscarlo en aquellas ocasiones en que al padre por alguna u otra razón se le dificulte hacerlo. Durante el tiempo que permanezca el niño con el padre, después de retirarlo del colegio, éste le proporcionará alimentación, cuidos y protección, para luego entregárselo a la madre en horas de la tarde de cada día. El niño compartirá con sus padres un fin de semana por separado, es decir, un fin de semana con la madre y el otro con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares, provenientes de las épocas de carnaval, semana santa, culminación del año escolar y festividades decembrinas (24 y 31 de diciembre), el niño compartirá y permanecerá alternamente tales épocas con sus padres, es decir, una con la madre y la otra con el padre. En caso de que el niño viaje un fin de semana dentro del territorio nacional con la madre o con el padre, se requerirá la notificación y autorización de cualquiera de ellos, según de quien se trate (madre o padre). Para viajar el niño al exterior con cualquiera de los padres, se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que su padre comparta con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Cabe señalar que las partes en su Escrito Libelar no especificaron monto por este concepto y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa claramente en su Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés superior del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (subrayado del Tribunal) y en su segundo aparte establece los siguiente: “…El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional…”, por cuanto, es deber de este Tribunal garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes y de las actas se desprende que el padre, Ciudadano FRANCO TASSINARI, posee capacidad económica para sufragar a favor de su hijo identidad omitida por concepto de Obligación Alimentaria mensual, la cantidad equivalente a dos (2) sueldos mínimos establecido por el Ejecutivo Nacional, cantidad ésta que deberá ser entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YUSMARY COROMOTO MARQUEZ, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a cancelar dos (2) salarios mínimos adicionales como Bonificaciones Especiales, la primera en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar para cubrir los gastos ocasionados por el inicio del año escolar y el segundo, en el mes de diciembre como Bono Navideño por las festividades decembrinas y ambos padres cancelarán equitativamente todos los gastos médicos, de medicinas, recreación, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal, determina que dicho monto se verá incrementado conforme al aumento que por tal concepto (salario mínimo) haga el Ejecutivo Nacional, todo ello con miras a proporcionarle al niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-
LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos FRANCO TASSINARI y YUSMARY COROMOTO MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-82.187.857 y V-12.012.869, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. 712.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-
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