JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6859-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: WILLIAM DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARTIZA JOSEFINA ALFONSO DIAZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Victor Rosas, Inpreabogado No.20.548

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2005, por los ciudadanos: WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARTIZA JOSEFINA ALFONSO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.306.469 y V-8.396.621, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Victor Rosas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.548, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-09-1989, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 14 y 9 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y ”C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 09-11-2005, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano William del Valle Rosas Tillero, asistido por el Abogado Victor Rosas Gómez, Inpreabogado No. 20.548, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 73, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Septiembre de 1989.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 246, de fecha 14-08-1996, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 373, de fecha 23-10-1991, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 16-01-2006, mediante la cual la Abog. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, observó al Tribunal que de la revisión de las actas procesales se desprende que los ciudadanos William Rosas y Maritza Alfonso deben presentar aclaratoria respecto a las Instituciones Familiares, en relación al establecimiento del Régimen de Visitas a favor de sus hijos.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 24-01-2006, mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos William Rosas y Maritza Alfonzo, con el objeto de que acudan a este Tribunal a darse por notificado de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y expongan lo que a bien tengan respecto a dicha diligencia.- A tal fin se libraron Boletas (folios 16 y 17).-

Corre inserto al folio 18, Escrito presentado por el ciudadano WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO, asistido por el Abog. Victor Rosas, Inpreabogado No. 20.548, con el objeto de aclarar lo relativo a las Instituciones Familiares y concretamente lo relativo a Régimen de Visitas.-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 14-03-2006, mediante la cual la Juez Abog. Eudy Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Marzo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARTIZA JOSEFINA ALFONSO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.306.469 y V-8.396.621, respectivamente, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17-09-1989, por ante el Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos , será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, la ciudadana MARITZA ALFONZO DIAZ- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescentes y de la niña en relación con los padres, Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto. Igualmente se obliga a suministrar a dichos menores una Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Igual cantidad suministrara en periodo de vacaciones escolares e inicio de actividades. Así mismo se obliga a cancelar gastos relativos a medicinas, gastos médicos y gastos por hospitalización, etc, en una proporción de cincuenta por ciento (50% previa comprobación por escrito.- “Asi se DECIDE”

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas, será amplio para el padre, consistente el mismo en poder visitar a sus menores hijos cuando ha bien tenga, velando siempre por no interrumpir sus horas de descanso y sus horas dedicadas al estudio.-“ Así se DECIDE”.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARITZA JOSEFINA ALFONZO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.306.469 y V-8.396.621, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-1989.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7139-06
Divorcio 185-A
EDD/as


JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


Expediente: Nro. 6859-05
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: WILLIAM DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARTIZA JOSEFINA ALFONSO DIAZ

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Victor Rosas, Inpreabogado No.20.548

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2005, por los ciudadanos: WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARTIZA JOSEFINA ALFONSO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.306.469 y V-8.396.621, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano Victor Rosas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.548, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 17-09-1989, por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procreamos dos (02) hijos, de nombres (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), de 14 y 9 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcados “B” y ”C” que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 5, auto de fecha 09-11-2005, mediante el cual se solicito a la parte solicitante consigne los recaudos a los fines de su admisión.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2005, mediante la cual el ciudadano William del Valle Rosas Tillero, asistido por el Abogado Victor Rosas Gómez, Inpreabogado No. 20.548, mediante el cual consigna los recaudos correspondientes, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro. 73, expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Septiembre de 1989.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 246, de fecha 14-08-1996, relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 373, de fecha 23-10-1991, relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 17 de Noviembre de 2005, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 11)

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 16-01-2006, mediante la cual la Abog. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, observó al Tribunal que de la revisión de las actas procesales se desprende que los ciudadanos William Rosas y Maritza Alfonso deben presentar aclaratoria respecto a las Instituciones Familiares, en relación al establecimiento del Régimen de Visitas a favor de sus hijos.-

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 24-01-2006, mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos William Rosas y Maritza Alfonzo, con el objeto de que acudan a este Tribunal a darse por notificado de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público y expongan lo que a bien tengan respecto a dicha diligencia.- A tal fin se libraron Boletas (folios 16 y 17).-

Corre inserto al folio 18, Escrito presentado por el ciudadano WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO, asistido por el Abog. Victor Rosas, Inpreabogado No. 20.548, con el objeto de aclarar lo relativo a las Instituciones Familiares y concretamente lo relativo a Régimen de Visitas.-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 14-03-2006, mediante la cual la Juez Abog. Eudy Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Marzo de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARTIZA JOSEFINA ALFONSO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.306.469 y V-8.396.621, respectivamente, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 17-09-1989, por ante el Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS del adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos los padres han acordado que la Patria Potestad sobre sus hijos , será ejercida conjuntamente por ambos. Así se DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,

√ Los solicitantes acordaron que la guarda de los hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, la ciudadana MARITZA ALFONZO DIAZ- Así se DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento del Adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), se le asignan pleno valor probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación del Adolescentes y de la niña en relación con los padres, Las partes acordaron que:
√ “El padre ciudadano WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta bancaria que se abrirá a tal efecto. Igualmente se obliga a suministrar a dichos menores una Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Igual cantidad suministrara en periodo de vacaciones escolares e inicio de actividades. Así mismo se obliga a cancelar gastos relativos a medicinas, gastos médicos y gastos por hospitalización, etc, en una proporción de cincuenta por ciento (50% previa comprobación por escrito.- “Asi se DECIDE”

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas, será amplio para el padre, consistente el mismo en poder visitar a sus menores hijos cuando ha bien tenga, velando siempre por no interrumpir sus horas de descanso y sus horas dedicadas al estudio.-“ Así se DECIDE”.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal”.- Asi se Decide.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WILLIAN DEL VALLE ROSAS TILLERO y MARITZA JOSEFINA ALFONZO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.306.469 y V-8.396.621, respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo Estado Nueva Esparta, en fecha 17-09-1989.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los catorce (14) días del mes de Marzo del año 2006.- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)


Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal



En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.



El Secretario Temporal

Exp.No.7139-06
Divorcio 185-A
EDD/as