REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01


Expediente: Nro. 4439-03
Motivo: Impugnación de Reconocimiento


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACTORA: RAFAEL JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.307.906, domiciliado en Calle El Dique, casa 5-44, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

ASISTENCIA JURIDICA: Abg. Omar Enrique Espinoza Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado No. 83.763.

DEMANDADOS: MARICARMEN SILVA DE ESPINOZA y RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.450 y V-15.202.030 respectivamente.

ASISTENCIA JURIDICA: Abogado Pedro Fermín, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 22.140.-

Se inicia el presente procedimiento por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuando el ciudadano RAFAEL JOSE ESPINOZA anteriormente identificado manifiesta: “De mi relación matrimonial con la ciudadana MARICARMEN DEL VALLE SILVA DE ESPINOZA, nació en fecha 21-05-2003, nuestro hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), según se desprende de la partida de nacimiento la cual acompaño marcada con la letra A; es el caso ciudadana Juez, que mi cónyuge ciudadana MARICARMEN SILVA DE ESPINOZA, madre de mi hijo salio un día del hogar común a llevar a la otra niña habida en el matrimonio a la escuela y no regreso mas a nuestro hogar y según información obtenida presumo que cuando se fue estaba embarazada del niño que hoy se llama (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. Informo al Tribunal que mi esposa se fue a vivir con el ciudadano RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.202.030.

Ahora bien, ciudadana Juez, una vez que nació el niño, su madre biológica con su nueva pareja presentaron al niño como su hijo, cosa que es incierta, ya que su verdadero padre soy yo, y este es el motivo por el cual acudo ante su competente autoridad, a los fines de impugnar el reconocimiento hecho por la nueva pareja de mi esposa ciudadano RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ, pues el no podía presentar al niño por cuanto el nacimiento está amparado por el matrimonio, según el Artículo 201, 213 y 214 del Código Civil.-

Informo al Tribunal que tanto el demandante como la demandada y el niño nos hicimos la prueba de ADN y el resultado fue que yo era en un 99.99% el padre del niño, presumo que los demandados actuaron intencionalmente, ya que ellos sabían que el resultado del examen de ADN sería entregado el día 27-08-2003 y el niño fue presentado antes de la entrega del resultado del examen (20-08-2003) (…)

Por todo lo ante expuesto, ciudadana Juez, vengo ante Usted, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos MARICARMEN SILVA DE ESPINOZA y RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ, (…) quienes pueden ser localizados en el Ambulatorio de Salamanca, La Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde trabaja como Secretaria la primera y Técnico Radiólogo el segundo de los nombrados, por Impugnación de Reconocimiento, fundamento dicha acción en el Artículo 230 del Código Civil, todo a los fines de que se declare la nulidad de la Partida de Nacimiento y se haga una nueva.-
Consignó con dicho escrito conforme corre inserta al folio 142 Acta de Nacimiento No. 236, de fecha 12-09-2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Riela a los folios 143 al 145, Informe del Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN, realizado a: MARICARMEN DEL VALLE SILVA, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), Y RAFAEL JOSÉ ESPINOZA.-

Riela al folio 146, copia Acta de Matrimonio No. 102, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-07-2001.-

Riela al folio 149, auto de fecha 20 de Enero del 2.004 mediante el cual este tribunal procede a admitir la demanda de Impugnación de Reconocimiento y ordeno la citación de los ciudadanos RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ y MARICAMEN DEL VALLE SILVA, para que comparezca ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en horas de Despacho al Quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede y que exponga lo que a bien tenga en relación a la misma.- Asimismo se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas de Citación, Oficio y Boleta de Notificación (Folios, 150 al 152).-

Riela al folio 158, Acta de fecha 11 de Febrero del 2005, a los fines de que tuviese lugar el Acto de Contestación de la Demanda, en el juicio de Impugnación de Reconocimiento, estuvieron presentes las partes demandadas ciudadanos RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ y MARICARMEN DEL VALLE SILVA. Se deja constancia que no asistió la parte demandante ni por si ni por apoderado judicial. Asimismo las partes demandadas consignan en este acto Escrito de Contestación de la Demanda de Impugnación de Paternidad en cinco (5) folios útiles. (folios 159 al 164).-

Riela al folio 165, Escrito de fecha 23-02-2005, mediante el cual el ciudadano RAFAEL ESPINOZA, asistido por el Abg. Omar Espinoza, Inpreabogado No. 83.763, solicito la prueba de ADN de legalidad, a las partes involucradas en el presente juicio con el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (…) asimismo pide al ciudadano Juez ordene la mencionada prueba ofrecida por las partes.-

Riela al folio 166, Oficio de fecha 08-03-2005, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas I.V.I.C., San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, en el cual se le solicito informe a esta Sala de Juicio, los requisitos necesarios para la práctica de la PRUEBA DE PATERNIDAD (A.D.N.)

Riela al folio 167, Oficio No. 1536, de fecha 23-03-2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan, los requisitos necesarios para la práctica de la PRUEBA DE PATERNIDAD (A.D.N.).-

Riela a los folios 170 al 171, Oficio de fecha 06-06-2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual informan que se fijo el día 09-07-2005, para la toma de muestras sanguíneas para indagación de paternidad de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA, RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ, MARICARMEN DEL VALLE SILVA y el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

Riela al folio 172, auto de fecha 28-06-2005, mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA, RONALD JOSE PIÑERUA y MARICAMEN DEL VALLE SILVA, para el día Lunes 04-07-2005, a las 9:00 de la mañana con el objeto de darse por enterado el contenido del comunicado emitido por el Centro de Medicina Experimental (IVIC), el cual riela a los folios 170 y 171. A tal fin se libraron Boletas (folios173 al 175).-

Riela al folio 180, diligencia de fecha 06-07-2005, mediante el cual se deja constancia que se le hizo entrega de una copia simple del Oficio remitido a este Despacho por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA, RONALD JOSE PIÑERUA y MARICAMEN DEL VALLE SILVA, Asimismo se deja constancia que los mencionados ciudadanos comparecerán el 09 de Julio del 2005 a la ciudad de Caracas.-

Riela al folio 181, diligencia de fecha 25-07-2005, mediante el cual la parte actora, asistido por el Abg. Omar Espinoza, Inpreabogado No. 83.763, solicitó copia certificada de la Planilla de Deposito Bancario, contenida en el folio 168 del presente expediente.-

Riela al folio 182, auto de fecha 01-08-2005, mediante el cual se acordó en conformidad con lo solicitado y se ordeno expedir por Secretaria copia certificada del folio 168 del presente expediente.-

Riela al folio 183, Oficio de fecha 09-08-2005, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante el cual remiten Informe sobre indagación de la filiación biológica de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA, RONALD JOSE PIÑERUA NARVAEZ, MARICARMEN DEL VALLE SILVA y el niño RONALD DAVID PIÑERUA SILVA.- (folios 184 al 186).-

Riela al folio 187, diligencia de fecha 23-09-2005, mediante el cual el ciudadano RAFAEL JOSE ESPINOZA MALAVER, asistido del Abg. Omar Espinoza, Inpreabogado No. 83.763, expuso: “Consignada como se encuentra en autos la Prueba de ADN, solicitada por este Tribunal, pedimos al Tribunal se pronuncie a tales efectos.-“

Riela al folio 188, diligencia de fecha 07-11-2005, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, solicito a este Juzgado se sirva Sentenciar la presente causa, por cuanto se observa que el lapso probatorio esta vencido y fue agregado a los autos el informe del análisis de ADN.-

Riela al folio 189, auto de fecha 16-02-2006, mediante el cual se fija para el día Jueves 02-03-2006, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, conforme lo dispone el Artículo 468 de la LOPNA, notifíquese a las partes.- A tal fin se libraron Boletas (folios 190, 191).-

Riela a los folios 192 y 193, Acta de fecha 02-03-2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto Oral de Evacuación Pruebas, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano Rafael Espinoza, debidamente asistido por el Abog. Omar Espinoza, Inpreabogado No. 83.763, asi como también la ciudadana Maricarmen Silva de Espinoza, parte demandada, se deja constancia que el ciudadano Ronald José Piñerua Narváez, no asistió ni por si ni por medio de Apoderado, igualmente estaba presente la Fiscal VIII.- Los ciudadanos Rafael Espinoza y Maricarmen Silva, renunciaron al lapso de prueba.- De igual manera la ciudadana Maricarmen Silva de Espinoza, informo a este Tribunal que reconoce en este acto que el ciudadano Rafael Espinoza, es el padre de su hijo el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

Riela al folio 194, Acta de fecha 03-03-2006, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Ronald José Piñerua Narváez, parte demandada en el presente caso. Asi mismo el referido ciudadano manifestó estar de acuerdo con la manifestado por la ciudadana Maricarmen Silva de Espinoza, y reconoció que el ciudadano Rafael Espinoza, es el padre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-

Riela al folio 195, Acta de fecha 06-03-2006, para que tuviese lugar la continuación del Acto realizado en fecha 03-03-06, en la cual este Despacho ordenó incorporar la Prueba de ADN, remitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas IVIC, como medio probatorio fundamental, practicado a los ciudadano Rafael Espinoza Malaver, Ronald José Piñerua Narváez , Maricarmen Silva y al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),. Este Tribunal deja constancia que entra en el lapso para dictar Sentencia en el presente caso.-
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Antes de entrar a dictar sentencia, esta Sentenciadora pasa a establecer la competencia en la presente causa, y por cuanto en la misma se encuentran involucrados intereses que afectan directamente al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y visto que en el Artículo 453 de la LOPNA, se establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o el adolescente…” y en virtud de que el mencionado niño está residenciado en jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, esta Jueza se declara competente para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.

Esta Jueza pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora RAFAEL ESPINOZA, suficientemente identificado en autos en el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el merito favorable de la prueba de experticia Heredo Biológica de ADN que corre inserta en el presente expediente.

Con relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la luz de lo previsto en el Artículo 478 in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarla prueba fundamental de la presente causa realizada por el organismo idóneo para tales fines.-ASI SE DECIDE.

Y en virtud del reconocimiento realizado por la parte demandada de la presente causa en la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio en la cual señalaron que RECONOCÌAN QUE EL NIÑO (OMITIDO CONFORME A LA LEY), ES HIJO DEL CIUDADANO RAFAEL ESPINOZA.

Vistos los elementos antes expuestos, y a la luz de lo previsto en el Art. 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad del mismo. El Estado garantizará el derecho investigar la maternidad y la paternidad”.- En consecuencia es con LUGAR la demanda por Impugnación de Reconocimiento solicitada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSE ESPINOZA en contra de los ciudadanos MARICARMEN DEL VALLE SILVA DE ESPINOZA y RONAL JOSE PIÑERUA NARVAEZ. Por lo que se dispone lo siguiente:

PRIMERO: Téngase al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hijo de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA y MARICAMEN DEL VALLE SILVA DE ESPINOZA. En consecuencia el padre del niño ciudadano RAFAEL JOSE ESPINOZA tendrá LA PATRIA POTESTAD en relación con su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del Acta de Nacimiento otorgada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta bajo el numero 236, del libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2003.-.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al Estado civil la presente sentencia y se expida una nueva Partida de Nacimiento al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), como hijo de los ciudadanos RAFAEL JOSE ESPINOZA y MARICAMEN DEL VALLE SILVA DE ESPINOZA, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese la presente Sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala N:01 de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO 01, (SE)

Abg. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal

Abg. Juan Alberto González.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

El Secretario Temporal

Abg. Juan Alberto González.
Exp JI-4439-03
Impugnación de Reconocimiento
EDD/ams