REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-6.984-05.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ONECIMO FAUTINO ROJAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.451.415.-

B.- YARITZA YSABEL RONDON, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.337.674.-

Asistencia Jurídica: Abg. LUIS CATONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.227.-


Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 09 de Enero de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ONECIMO FAUTINO ROJAS y YARITZA YSABEL RONDON, asistidos por el Profesional del Derecho LUIS CATONI, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 88.227. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 14-02-2.006, según consta al folio 13.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ANGEL GABRIEL, SERGIO LUIS y identidad omitida, de veintiún (21), diecinueve (19) y catorce (14) años de edad respectivamente, de los cuales el último de los nombrado, se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 16-02-2.006 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Peña López, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-02-2.006.-
En fecha 20-02-2.006 comparece la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 14.-

MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio nueve (9) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio catorce (14). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23 de Diciembre del año 1.983 por ante el Prefecto de la Parroquia Catuaro, Municipio Ribero, Estado Sucre.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana YARITZA YSABEL RONDON.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, en consecuencia, el padre visitar a su hijo dos (2) sábados al mes, previo acuerdo con identidad omitida y la madre, en el horario que mejor convenga al menor, para así propiciar su mejor disciplina y en beneficio de las buenas relaciones paterno filiales, autorizando la madre que el padre pueda visitarlo y que pueda ser traslado a un sitio diferente. Igualmente, para las fechas especiales como Vacaciones Escolares, cumpleaños, Navidad, día del padre, día de la madre, Carnaval, Semana Santa, etc., ambos padres las compartirán con su hijo de manera alterna de común y mutuo acuerdo.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ONECIMO FAUTINO ROJAS proveerá la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana YARITZA YSABEL RONDON, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a cancelar el pago de la inscripción y mensualidad del colegio del adolescente y una (1) Bonificación Especial por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, estando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos propios que se ocasionen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Queda entendido que las cantidades antes mencionadas podrán ser revisadas anualmente y aumentadas, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la estabilidad laboral de este y la condición de que su salario sea incrementado, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley. En todo caso, deberá tratarse por todos los medios de lograr conciliación y el acuerdo de buena fé entre las partes para el incremento de la pensión, ya que ese acuerdo y conciliación tendrá prioridad sobre cualquier otra alternativa que se plantee o sobre cualquier figura jurídica que se proponga. El incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria por parte del padre, dará derecho a la madre a ejercer las medidas judiciales pertinentes y el Juez podrá acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, todo en procura de velar por el interés superior de su hijo.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ONECIMO FAUTINO ROJAS y YARITZA YSABEL RONDON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.451.415 y V-8.337.674, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 02:00 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.



TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.984-05.-
Divorcio 185-A.-