REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 10 de Marzo de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-6.982-05.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- DERKIS JOSE ESTEVEZ BERMUDEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.920.987.-
B.- MARIERNEST ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.006.988.-
Asistencia Jurídica: Abg. LUIS VIVENES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.095.-
Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 18 de Enero de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos DERKIS JOSE ESTEVEZ BERMUDEZ y MARIERNEST ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistidos por el Profesional del Derecho LUIS VIVENES VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.095. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 14-02-2.006, según consta al folio 11.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio 10, consignación de fecha 16-02-2.006 realizada por el Ciudadano Jean Carlos Peña López, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-02-2.006.-
En fecha 20-02-2.006 comparece la Representación Fiscal emitiendo su opinión favorable, folio 12.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7) del presente Expediente, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio doce (12). Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 10 de Junio del año 2.000 por ante el Concejo del Municipio Antonio Díaz, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MARIERNEST ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, en consecuencia, el padre tendrá derecho de buscar y llevarse a su hija de la residencia donde habita durante los fines de semana (sábados y domingos), siempre y cuando no afecte las actividades ordinarias y extraordinarias de estudio, recreación y descanso de su hija. En las fiestas especiales, como 24, 25 y 31 de diciembre, 01 de enero, Carnaval, Semana Santa, días feriados y Vacaciones Escolares, el disfrute para cada progenitor por separado con la menor será alterno y por mutuo consentimiento de ambos. Es expresamente convenido que ninguno de los padres podrá trasladar a su menor hija fuera del País, sin el previo consentimiento por escrito del otro progenitor.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ALBERTO LUIS ALFONZO MARCANO proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales a la madre, Ciudadana ZORALYS MARGARITA AGREDA BRITO o depositada en una cuenta bancaria que ella indique, los días quince (15) y último de cada mes, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, los cuales serán entregados los días quince (15) de septiembre y de diciembre de cada año, estando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos propios que se ocasionen por concepto de gastos médicos, medicinas, etc., de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. El padre, proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) como Bonificación de Fin de Año, para cubrir los gastos ocasionados por las festividades decembrinas, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la niña identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos DERKIS JOSE ESTEVES BERMUDEZ y MARIERNEST ELENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.920.987 y V-15.006.988, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 11:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/mgm.-
Exp. J2-6.982-05.-
Divorcio 185-A.-
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