TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEVA ESPARTA
Sala De Juicio Única Juez Unipersonal N° 01


Expediente N: 6302-05
Motivo: ACCIÓN JUDICIAL


RECURRENTE:
DRA. DALIA CARRILLO PRATO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL VI DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

RECURRIDO:
INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR, UBICADO EN SAN ANTONIO, MUNICIPIO AUTÒNOMO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Representado por su Director Encargado INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.442.

ASISTENCIA: Abg. HERNAN LINARES, titular de la Cédula de Identidad N: 9.273.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N: 86.569

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-05-2005, en el cual la ciudadana Abg. Dalia A. Carrillo Prato, en su carácter de Fiscal VI del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, procura una decisión a los fines de hacer cesar la amenaza de violación y ordenar la restitución de los derechos colectivos y difusos a la vida, integridad y salud de niños, niñas y adolescentes del Estado Nueva Esparta, ante la conducta omisiva por parte del Internado Judicial de la Región Insular.-
“(…) En los últimos meses ha constituido un hecho público y notorio, el ingreso de niños, niñas y adolescentes, al Internado Judicial de la Región Insular, ubicado en San Antonio Municipio García de este Estado, a fin de realizar visitas a sus padres, madres, representantes y familiares en general, escenario éste que ha representado motivo de honda preocupación para el Ministerio Público, en virtud de las situaciones de rehenes y motines de origen diverso, que se han presentado en los diferentes centros penitenciarios del país, donde se han visto involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes presentes en dichos centros con ocasión del ejercicio de su derecho a tener contacto con su familia.- (sic)

(…) “Poniéndose de manifiesto el deber indeclinable que detenta el Estado, representado en este caso por el Ministerio de Interior y Justicia, en la persona de la Directora del Internado Judicial de la Región Insular, de acondicionar un área en la que se permita el encuentro de niños, niñas y adolescentes con sus padres y familiares, sometidos a medidas privativas de la libertad, en un ambiente de seguridad, en el que garanticen sus derechos fundamentales.-“ (sic)

(…) “Que desde el mes de Febrero se han venido realizando gestiones diversas, por parte de este Despacho, a fin de evaluar esta realidad y que se tomen las medidas pertinentes a fin de solventar esta situación. Se han obtenido resultados favorables en lo que respecta a la disposición por parte de la Directora del Internado Judicial de la Región Insular, en avocarse a la labor de acondicionamiento de un área acorde para la permanencia de niños niñas y adolescentes en el recinto carcelario, igualmente se ha adelantado un censo de los niños y adolescentes que ingresan al centro, el que arrojó un total de Doscientos Cincuenta y Nueve niños, niñas y adolescentes (259), discriminados de la siguiente manera: Niñas (108), Niños (111), adolescentes hembras (28) y Varones (12), sin embargo a la fecha no se cuenta con la identificación plena de ellos, así como tampoco la identificación del interno al que van a visitar.”.(sic)

(…) ”En fecha 27 de febrero de 2005, se realizó Inspección Judicial No Contenciosa al Internado Judicial de la Región Insular, de la cual se dejo constancia (…)”(sic)

(…) “En fecha 01 de Mayo de 2005, se realizó segunda Inspección Judicial No Contenciosa al referido Internado Judicial, por medio de la cual s pudo dejar constancia (…)” (sic)

(…) A la fecha, se ha comprobado la falta de acción, por parte de la Directora del Internado Judicial de la Región Insular, a fin de garantizar la preparación de un área adecuada para la permanencia de los Niños, Niñas y Adolescentes que acuden a este Centro Penitenciario a fin de mantener contacto con sus padres, madres y familiares situación ésta que conlleva el riesgo de sus derechos a la vida, integridad y la salud, que constituyen derechos humanos, de orden público, intransigibles, irrenunciables e interdependientes; previstos en la Declaración Universal de Derechos Humanos del año 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, la Convención sobre los Derechos del Niño en su Artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 75 y 78 y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículo 4, 5, 7, 8,10, 11, 12, 15, 27, 30, 31, 37, 39, 41 y 53.-

( …) Por este mismo hecho resulta inexplicable que la Directora del Internado Judicial de la Región Insular, nada haya hecho a la fecha para garantizar el acondicionamiento de un área destinada exclusiva que garantice el derecho efectivo de niños, niñas y adolescentes que ingresan a ese recinto cancelario, a tener contacto con su padres, madres, representantes o familiares, al permitir el ingreso indiscriminado de los menores de edad, sin conocer a quien van a visitar ni su identificación, y al someterlos a requisas que degradan su condición humana.(…)

Es este orden de ideas, el asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, no es otro que una Acción de Protección prevista en la Ley Orgánica en su Artículo 276 como un mecanismo útil para asegurar y restablecer los derechos conculcados, mediante el necesario pronunciamiento que lleve consigo la orden o condena de este Tribunal para que, mediante obligaciones de hacer, cese la conducta omisiva en la que incurrió el Internado Judicial de la Región Insular, en resguardo de los derechos que asisten a los niños, niñas y adolescentes que asisten a ese Centro Carcelario a fin de visitar a sus padres, madres, representantes o familiares, con medidas privativas de libertad.- (sic)

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al Internado Judicial de la Región Insular, en la persona de su Directora Nelcy Mora Márquez, para que este Tribunal le ordene mediante obligaciones de hacer, que cese su conducta omisiva.- (..)

Riela a los folios 8 copia Oficio No. 0437-05, de fecha 01-04-2005, emanado del Internado Judicial Región Insular y dirigido a la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta haciendo del conocimiento que todos los internos de los pabellones 1,2,3,7,4, y 5 y el anexo de damas del penal se comprometieron a recuperar las áreas destinadas para la recreación infantil, así como también que los niños(as) y adolescentes no recibirán visitas en los pabellones.

Riela al folio 9, copia Oficio No. 0437-05, de fecha 11-04-2005, y dirigido a la Fiscal VI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Donde informa que se realizaron gestiones con la Primera Dama del Estado Gloria de Rodríguez solicitándole colaboración para elaborar tres áreas adecuadas de visita para los niños(as) y adolescentes a lo cual se comprometió. Asimismo se realizó el Censo de los hijos menores de edad arrojando el siguiente resultado: Hembra Niñas (108), Niños (111), adolescentes hembras (28) y Varones (12), para un total de Doscientos Cincuenta y Nueva (259)

Riela a los folios 10 al 16, copia expediente No. B-1271-05, de fecha 24-02-2005, relativo a Inspección Judicial No Contenciosa (Internado Judicial de San Antonio).-

Riela a los folios 17 al 27, copia expediente No. B-1333-05, de fecha 26-04-2005, relativo a Inspección Judicial No Contenciosa (Internado Judicial de San Antonio).-

Riela al folio 30, auto de fecha 22-06-2005, mediante el cual se Admite dicha solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de las partes involucradas en el presente caso para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, a las 11:00 am, a los fines de constatar la situación planteada, enviando copia de la solicitud por la cual se procede, indicándole que los mismos podrán proponer al Juez dentro de los tres días siguientes a su citación la prueba que pretendan. Requiriéndose del referido Internado informe si cuenta con lineamientos del Ministerio del Interior y Justicia, sobre el acondicionamiento de áreas destinadas a visitas de niños, niñas y adolescentes a establecimientos carcelarios. Igualmente se decreta como Medida Preventiva la Prohibición Inmediata del ingreso del niño, niñas y adolescentes al Internado Judicial de la Región Insular, la misma se mantendrá hasta tanto conste en autos constancia de la habilitación de un área destinada y acondicionada especialmente para la estadía de los niños, niñas y adolescentes, durante las visitas realizadas a sus familiares internos en ese Centro Penitenciario; todo en resguardo en protección del los niños, niñas y adolescentes. Asimismo se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial especializado en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.- A tal fin se libraron Oficios y Boletas (folios 31 al 39).-

Riela al folio 41, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público en fecha 20-07-2005.-

Riela al folio 42, diligencia de fecha 19-09-2005, mediante la cual la Abog. Dalia Carrillo Prato, Fiscal VI del Ministerio Público, informó a este Despacho que a la fecha no se ha dado debido cumplimiento a la Medida Cautelar, ordenada en fecha 22-06-2005, mediante la cual se prohibía el acceso a niños y adolescente al Internado Judicial de la Región Insular a efectos de la practica de la visita a sus familiares que se encuentran en el referido Centro.-

Riela al folio 47, Oficio No. N.E. 1118-05 , emanado de la Fiscalía Sexta, y dirigido a la Juez de este Despacho, mediante el cual informo que en el Centro Penitenciario se esta haciendo caso omiso de la Medida Cautelar dictada en fecha 22-06-2005 a los fines de tramitar el desacato de la referida orden judicial-

Riela al folio 48, copia oficio No. 001153, de fecha 01-09-2005, enviado vía fax, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el cual informan que han solicitado a la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), la atención requerida para el acondicionamiento de un área determinada a la permanencia de niños, niñas y adolescentes, en uso de su derecho de tener contacto con sus familiares que se encuentran privados de libertad.-.-

Riela a los folios 50 al 51, Oficio No. 1259, de fecha 14-09-2005, emanado de la Procuraduría General de la República, y dirigido a este Despacho, mediante el cual informan no haber recibido en ese Organismo, las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el proceso. Asimismo solicitaron remitan todo lo que sea conducente a objeto de formarse criterio acerca del asunto y emitir opinión responsable al respecto y señalando que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República las notificaciones realizadas a ese Despacho sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido decreto se consideran como no practicadas.-

Riela al folio 53, Oficio No. 001153, de fecha 01-09-2005, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, mediante el cual informan a este Despacho que han solicitado a la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), la atención requerida para el acondicionamiento de un área determinada a la permanencia de niños, niñas y adolescentes, en uso de su derecho de tener contacto con sus familiares que se encuentran privados de libertad.-

Riela al folio 54, Oficio No. 001152, de fecha 01-09-2005, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, dirigido a la Presidenta del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias, haciendo del conocimiento que por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cursa expediente en contra del Internado Judicial, Región Insular.-

Riela al folio 55, auto de fecha 19-10-2005, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana Nelcy Mora Márquez, Directora del Internado Judicial de la Región Insular, a los fines de darse por notificada del contenido del auto de fecha 22-06-2005.- A tal fin se libro Boleta (folio 56).-

Riela al folio 57, Boleta de Citación de fecha 19-10-2005, debidamente firmada en fecha 07-11-2005, por el ciudadano Inocente Rodríguez, Director encargado del Internado Judicial Región Insular.-

Riela al folio 58, diligencia suscrita por el Abog. Juan González, Secretario Temporal de este Despacho, mediante el cual Certifica: que en horas de la mañana del día 14-11-2005, se recibió llamada telefónica del ciudadano INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ, en su carácter de Director Encargado del Internado Judicial Región Insular, el cual sostuvo comunicación con la Dra. Matilde López Guerrero indicándole que no podía asistir ante esta Instancia a la citación efectuada, motivado a que se presentó una emergencia penitenciaria, solicitando que se difiera dicho acto para otro día a la hora prevista en la citación.

Riela al folio 59, Acta de fecha 15-11-2005, mediante la cual el Director Encargado del Internado Judicial Región Insular, se dio por notificado del presente procedimiento, y aprovecho la oportunidad de aclarar que desconocía toda esa situación, indicando que vista esta circunstancia tienen en proyecto la construcción de una infraestructura acondicionada y destinada para la permanencia de los niños y adolescentes que visiten a sus familiares ingresados en el Internado.-

Riela al folio 60, auto de fecha 20-01-2006, mediante el cual se fija la Audiencia de Juicio, para el día 10-02-2006, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo pautado en los Artículos 322 y 323 de la LOPNA, Notifíquese a las partes.- Asimismo se ratifica el auto de fecha 22-06-2005, en relación a la participación de la Medida Cautelar y Oficiar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.- A tal fin se libraron Boletas y Oficios (folios 61 a 65).-

Riela al folio 66, Oficio No. 046, de fecha 23-01-2006, emanado del Ministerio de la Defensa, Guardia Nacional Comando Regional Nro. 7, Destacamento Nro. 76, Tercera Compañía, mediante el cual informan a este Despacho que los días 08 y 22 de los corrientes se han presentado conatos de motín los cuales pudieron haber producidos hechos de violencia durante la visita de los familiares y amigos en la sede del Internado Judicial de la Región Insular.

Riela a los folios 73 al 77, Acta de fecha 13-02-2006, fecha fijada para que tuviese lugar la realización de la Audiencia de Juicio, seguido por la Ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, contra el Internado Judicial de la Región Insular, en la persona de su actual Director (E) ciudadano Inocente Antonio Rodríguez Rodríguez, en la cual se señala el diferimiento de la misma por cuanto la parte demandada no se encontraba asistida de Abogado.

Riela al folio 78, Oficio No. 0184, de fecha 15-02-2006, mediante el cual el Lic. Inocente Rodríguez R. Director (E) del Internado Judicial Región Insular, solicitó se estudie la posibilidad de flexibilizar la medida dictada de Suspensión de la Visita de los Niños, Niñas y Adolescentes a sus familiares recluidos en dicho Internado por cuanto la misma ha causado descontento entre la población reclusa.

Riela al folio 79, Auto de fecha 17-02-2006, mediante el cual se ordenó remitir copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior de este Estado, a los fines de que se aperture el procedimiento por desacato correspondiente. Ofíciese al Destacamento 76 y al Ministerio del Interior y Justicia a los fines de participarle de la medida cautelar dictada en fecha 22-06-2005.- A tal fin se libraron Oficios (folios 80 y 81).-

Riela al folio 82, auto de fecha 03-03-2006, mediante el cual la Jueza Abg. Eudy Díaz Díaz, se avoco al conocimiento de la causa.-

Riela a los folios 83 al 86, Acta de fecha 03-03-2006, en que tuvo lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa seguida por la Fiscal VI del Ministerio Público, contra el Internado Judicial Región Insular, representado por el ciudadano INOCENTE ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DIRECTOR ENCARGADO, debidamente asistido por el Abog. Hernán Linares Figueroa, Inpreabogado No. 86.569, igualmente estuvo presente el ciudadano Jorge García, como representante de la Defensoría del Pueblo.-

Riela a los folios 87 al 90, plano y fotos del Internado Judicial en el cual se describe el área señalada y estado actual de la obra.

DE LAS PRUEBAS

La Recurrente a los efectos de probar sus alegatos aportó en su oportunidad las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copias de Oficio Nº 0437 de fecha 01-04-2005, remitidos por la
Dirección del Internado Judicial a la Recurrente contentivo de información respecto al compromiso de recuperación de las áreas de recreación por parte de la población penitenciaria y gestiones realizadas ante la Primera Dama del Estado para la dotación de Parques Recreacionales.

Esta prueba fue ratificada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio no siendo objetada por el recurrido y es VALORADA COMO PLENA PRUEBA por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1355 del Código Civil.

2- Copia de Oficio N: 0437 de fecha 11-04-2005 remitido por la Dirección del Internado Judicial a la Recurrente indicando que la población reclusa fue puesta en conocimiento de la necesidad de gestionar Autorización Judicial para el ingreso de los menores de edad a ese centro de reclusión y remiten censo numérico de los niños, niñas y adolescentes que ingresan al Internado Judicial.

Esta prueba fue ratificada por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio no siendo objetada por el recurrido. No obstante el Tribunal NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO por cuanto en las actas procesales que cursan por ante este Expediente ni en el momento de celebrarse la Audiencia de Juicio se presentó al Tribunal los datos numéricos a que se hace mención en dicho oficio.

3.- Copia Certificada de expediente N: J1- B1271-05 correspondiente a
INSPECCION JUDICIAL NO CONTENCIOSA, realizada en fecha Domingo 27-02-2005 en el Internado Judicial de San Antonio, mediante el cual se dejó constancia que se verifico:

• LA PRESENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL INTERIOR DEL INTERNADO RESULTANDO IMPOSIBLE IDENTIFICARLOS POR LA CANTIDAD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

• QUE NO EXISTE UN AREA ACONDICIONADA PARA LA REALIZACIÓN DE LAS VISITAS UTILIZANDOSE PARA ELLO PABELLONES, JARDINES Y AREAS COMUNES.

• QUE EL PROCEDIMIENTO PARA EL INGRESO ES A TRAVES DE REQUISA LA CUAL SE REALIZA POR FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LA POLICÍA AMBOS DEL MISMO SEXO DE LA PERSONA QUE INGRESA.

• QUE LAS MADRES SON REQUISADAS EN PRESENCIA DE SUS HIJAS (NIÑAS).

• QUE FINALMENTE ES GUIADO EL NIÑO POR EL ACOMPAÑANTE HASTA EL PABELLÓN DONDE SE ENCUENTRA SU FAMILIAR.

Esta prueba fue ratificada en todas y cada una de sus partes por la accionante, y no fue objetada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por el requerido y en virtud de que quedó suficientemente demostrado los hechos allí narrados para la fecha en que se realizo esta inspección este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del código civil.

4- copia certificada de expediente n: j1- b1333 -05 correspondiente a inspección judicial no contenciosa, realizada en fecha domingo 01-05-2005 en el Internado judicial de San Antonio, mediante el cual se dejò constancia de los siguientes hechos:

• LA PRESENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL INTERIOR DEL INTERNADO RESULTANDO IMPOSIBLE IDENTIFICARLOS.

• QUE HAN MEJORADO LAS ÀREAS DONDE SE DESARROLLAN LAS VISITAS (CANCHAS).

• QUE EN EL ANEXO FEMENINO SE HAN ACONDICIONADO LAS ÀREAS COMUNES PERO NO HAY ÀREA ESPECÌFICA PARA LA VISITA DE LOS NIÑOS.

• QUE LA POBLACIÓN RECLUSA MANIFESTÒ SU DISPOSICIÓN EN MEJORAR LAS CONDICIONES DEL ÀREA DE VISITAS DE LOS NIÑOS.

• QUE AL INGRESO LAS AUTORIDADES DE LA GUARDIA NACIONAL EXIGEN COMO CONDICIÒN INDISPENSABLE LA PRESENTACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LOS NIÑOS.

esta prueba fue ratificada en todas y cada una de sus partes por la accionante, y no fue objetada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio por el requerido y en virtud de que quedó suficientemente demostrado los hechos alli narrados para la fecha en que se realizo esta inspección este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del código civil.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL REQUERIDO:

Aportó en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio PLANO realizado por el FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP) que describe el área destinada para el contacto de los internos con los niños, niñas y adolescentes con ocasión del ejercicio del derecho a las visitas, esta prueba no fue objetada por la parte accionante y el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los efectos de demostrar que se han realizado estudios técnicos para la realización de la obra.

Aportó FOTOGRAFÌAS que demuestran el hecho cierto de la construcción de un área destinada al contacto de los internos con los niños, niñas y Adolescentes que acuden a ese centro para el ejercicio del Derecho de Visitas así como también, el estado actual de la obra.

Las mismas no fueron objetadas por la parte Accionante y este Tribunal le OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO por cuanto demuestran el hecho cierto de la construcción de un àrea destinada al contacto de los internos con los niños, niñas y adolescentes que acuden a ese centro para el ejercicio del derecho de visitas; así como también el estado actual de la obra.

PARTE MOTIVA.

Se constata a partir de la valoración de cada uno de los hechos que se señalan en las Inspecciones Judiciales promovidas por la parte accionante de la presente causa, que a esa fecha existían condiciones en el Internado Judicial de la Región Insular que evidentemente constituían amenazas graves al Derecho a la Integridad de los Niños, Niñas y Adolescentes que asistían a este Centro de Internamiento con ocasión de ejercer el Derecho de Visita.

La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su Artículo 9 Numeral 1, que los Estados Partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el Interés Superior del Niño.

Por otra parte, el numeral 3 del citado Articulo 9 señala que los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño.

Por otra parte, el Articulo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que los Estados adoptaran todas las medidas administrativas legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Art.4 que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías.

En el caso de autos, vemos como la amenaza al derecho a la Integridad Personal de los Niños, Niñas y Adolescentes que acuden a este centro exigió la toma de medidas de carácter preventivo que han traído como consecuencia la violación a su vez de su Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, representantes o responsables; al no existir un área optima dentro del internado que permita el ejercicio pleno de este derecho humano que a decir de la doctrina tiene la característica de ser BIDIRECCIONAL . Es decir, lo tiene tanto el niño como el padre y está consagrado en la Ley Especial en su Artículo 27.

Al respecto Georgina Morales nos dice en su obra Instituciones Familiares en la LOPNA que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, así como también lo nefasto que resulta la pérdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado…(sic)

En este sentido, nos encontramos con una situación que presenta una restricción de un derecho humano consagrado tanto a los niños niñas y adolescentes como a los padres internos en ese Centro, ante la amenaza latente de otro derecho humano como es la integridad personal producto de la omisión de un tercero EL ESTADO que además tiene la obligación por mandato constitucional de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para lo cual debe crear establecimientos penitenciarios que cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación., ello a la luz de lo previsto en el Art. 272 de nuestra Carta Magna

No obstante este Tribunal visto la implementación de medidas por parte del Internado Judicial para contar con un área optima que garantice el derecho a la Integridad de los niños, niñas y adolescentes que asisten a este Centro para el ejercicio del derecho a tener contacto con sus padres y viceversa, hecho este demostrado en las pruebas aportadas por el requerido en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio y que no fueron objetadas por la accionante y aunado a lo expresado por el Ing. ANIANO CHACON LUNA, titular de la Cédula de Identidad N: 1.529.597 en el acta levantada en fecha 13-02-06 y que corre inserta en el presente Expediente en los folios 73 al 77 en la cual también se encontraba presente el Ministerio Público parte accionante en esta causa en el cual se señaló un plazo de 02 meses para la culminación definitiva de la obra; considera ajustado a derecho aplicar en el caso de autos lo previsto en el Art.8 de la Ley Especial que consagra el Principio del Interés Superior del Niño , específicamente en su parágrafo primero literal d, el cual señala la necesidad de que exista un equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

En el caso de autos existe un derecho común tanto para los niños niñas y adolescentes como para los internos que son sus padres o representantes, que esta siendo limitado para garantizar otro derecho humano fundamental como es su integridad. Interés Superior que es particular para cada caso en concreto y que debe establecerse en atención a las condiciones analizadas en esta Acción de Protección.

Igualmente por cuanto la luz de la Convención sobre los Derechos del Niño que establece en su Artículo 9 Numeral 1, que los Estados Partes velaran porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando a reserva de revisión judicial las autoridades competentes determinen de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el Interés Superior del Niño.

Examinados como han sido todas las pruebas y actas procesales que cursan en este expediente esta Jueza Unipersonal N:01, considera que a la par que fue restringido totalmente este derecho a tener contacto y relaciones personales entre los padres internos y sus hijos se han ido progresivamente realizando gestiones por parte del Internado para brindar precisamente una garantía al Derecho a la Integridad de los niños, niñas y adolescentes que acuden a dicho Internado, y que fue precisamente el DERECHO HUMANO que la representación fiscal solicito proteger de manera inmediata a través de esta ACCION DE PROTECCION.

En consecuencia ha ido cesando en forma progresiva la amenaza al derecho a la integridad existente en forma notoria al momento de iniciar esta ACCION DE PROTECCION por la Representación Fiscal.

Así las cosas, visto lo expresado por el Ingeniero ANIANO CHACON LUNA, plenamente identificado en autos en su carácter de Ingeniero Inspector del Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) en el Acta de fecha 13-02-06 en el cual señala que la obra destinada para el ejercicio del derecho a la visita de los niños niñas y adolescentes con sus padres internos debe estar lista en un lapso de ocho (8 )semanas , plazo este que fue convenido tanto por la accionante como por el requerido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y que fue debidamente Homologado por este Tribunal de conformidad con lo previsto 323 literal e de la Ley especial, y en virtud, de que a la presente fecha se ha continuando avanzando en la culminación definitiva del área destinada al ejercicio del derecho de visitas de los niños, niñas y adolescentes con sus padres internos lo que evidencia una disminución de la amenaza del derecho a la integridad en forma progresiva.

Por todo lo antes expuesto es PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PROTECCION SOLICITADA. ASÌ SE DECLARA.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION DE PROTECCION INTENTADA POR LA FISCAL SEXTA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL CONTRA EL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR.

En consecuencia se ordena:

LEVANTAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE INGRESAR LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES AL INTERNADO JUDICIAL de la Región Insular con ocasión de ejercer el derecho de visitar a sus padres o representantes que se encuentran internos o internas en dicho centro decretada por la Juez Unipersonal No. 01 de esta Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en auto de fecha 22-06-05 . ASI SE DECIDE.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 De La Ley Orgànica Para La Protecciòn Del Niño y del Adolescente Acuerda Las siguientes Obligaciones:

1) Se ratifica el lapso de un (01) mes para la conclusión definitiva de la obra por parte del Internado Judicial de la Regiòn Insular.

2) En virtud de que a la presente fecha no esta culminada la totalidad del área destinada al ejercicio del derecho de visita de los niños niñas y adolescentes que asisten a dicho centro para tener contacto con sus padres o representantes, SE PERMITIRA SOLO EL ACCESO DE LOS HIJOS DE LOS INTERNOS E INTERNAS CUYA EDAD SEA DE 10 AÑOS EN ADELANTE. La Dirección del Internado será responsable del estricto cumplimiento de esta orden. Igualmente deberá realizar reunión con la población interna a fin de informarles sobre el contenido de esta Decisión y sensibilizarlos sobre que son ellos los primeros llamados a garantizar la
protección de sus hijos en forma prioritaria inmediata e indeclinable de conformidad con lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

3) La Dirección del Internado deberá realizar en un plazo no mayor de 02 meses un Registro que indique el número de niños, niñas y adolescentes que asisten a ese centro con ocasión del ejercicio del derecho de visitas, el cual deberá contener datos relacionados con sexo, edades, parentesco con el interno o interna que visitan. Para la elaboración de este Registro deberá solicitarse la partida de nacimiento a fin de determinar la filiación que se señala. Una vez finalizado dicho Registro deberá consignarse en el presente Expediente y su actualización cada 4 meses.

4) Deberá realizarse la requisa de los familiares sin la presencia del niño, niña y adolescente que los acompañan, debiéndolos ubicar en lugares adecuados mientras se cumple este procedimiento.

5) El Internado deberá ofrecer a los grupos familiares que asistan con niños, niñas y adolescentes orientaciones dirigidas al fortalecimiento de los vínculos familiares pudiendo incorporar otros aspectos que a juicio de la Institución sea necesario incentivar en los grupos familiares, para tal fin podrá utilizar diversos medios: charlas, cuenta cuentos, música, pintura, etc. Estas actividades deberán ser realizadas con la participación del Departamento de Trabajo Social del Internado.

6) El Internado deberá crear BRIGADAS DE SEGURIDAD que permitan garantizar el derecho a la INTEGRIDAD de los niños, niñas y adolescentes que asistan al centro. Las mismas deberán permanecer en el área destinada al ejercicio del derecho de visitas.

7) EL Internado deberá contar con un equipo interdisciplinario conformado por especialistas en las áreas psico social que brinden herramientas para el fortalecimiento de los vínculos familiares, valores, autoestima, etc. Para el cumplimiento de esta obligación el Internado deberá incorporar este requerimiento del Tribunal en su presupuesto del próximo año. Una vez creado este equipo interdisciplinario coadyuvará en el cumplimiento de la obligación señalada en el literal g.

8) El Internado deberá consignar en el presente expediente prueba que acredite la culminación definitiva de la obra.

9) Deberá enviarse copia certificada de la presente sentencia al Ministro de Interior y Justicia a los fines de su conocimiento.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N:01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción a los Diez (10) días del mes de Marzo del año 2006 Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Jueza Unipersonal Nro. 01

Abg. Eudy Dìaz Dìaz
El Secretario


Abg. Juan Alberto González.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.-



El Secretario

Abg. Juan Alberto González.


Exp. Nº 6302-05
Acción de Proteccion
EDD/ams