REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 20 de Marzo de 2004
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo las actas que integran la causa seguida a los ADOLESCENTES DE IDENTIDADES OMITIDAS, con motivo de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, en fechas 01 de junio de 2004 y 28 de junio de 2004, sentencias las cuales quedaron definitivamente firmes y ejecutadas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2004, donde se le impuso a los mencionados adolescentes de las siguientes sanciones de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y Seis (06) Meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cuatro (04) Meses. En tal sentido este tribunal observa PRIMERO. De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, en fecha 17 de noviembre de 2004, fue impuesto del Auto de Ejecución dictado por este Tribunal dictado en fecha 10 de noviembre de 2004. Ahora bien, riela al folio 237 de la primera pieza del expediente, oficio N° 0974 procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U:E:V:T:T:T N° 23 Nueva Esparta, Departamento de Educación, Cultura y Deportes, a cargo del COMDATE (TT) Luis A. Navarro Gómez, donde informa que el adolescente sancionado XXXXXXXXXXXXXXX, hasta la fecha 12 de mayo de 2005 no ha hecho acto de presencia para cumplir con lo dispuesto por este Tribunal. La sanción de Servicios a la Comunidad, fue impuesta para ser cumplida en la Dirección del Transito Terrestre de este Estado, por el lapso de Cuatro (04) Meses, y siendo que desde la fecha de imposición del Auto de Ejecución, 17 de noviembre de 2005 hasta la fecha de hoy 17 de marzo de 2006, han transcurrido un tiempo de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad, en consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento con el lapso impuesto para cumplir la sanción, declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de Servicios a la Comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 646 y 647 literales “a” y “h” Ejusdem. Así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, consta de las actas que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX debidamente asistido por su Defensa, Dra. Besaida Luna, consignó Tres (03) Constancias de Trabajo (Fs. 223 1ra pieza y fs. 2 y 13 de la 2da. Pieza) con el fin de que sea agregado a los autos y surta los efectos legales consiguientes, dando así cumplimiento a la sanción impuesta. No obstante observa este Tribunal, que en la sanción de Reglas de Conducta impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, no aparece entre las obligaciones que debe cumplir, la obligación de trabajar, ni consta en autos solicitud por parte del adolescente o su defensa, de modificación de la referida obligación, sin embargo este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, atendiéndose también las individualidades propias de cada uno de los sometidos a este Sistema de Responsabilidad Penal, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo a que, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a las constancias que consigna, prueba una conducta responsable con el trabajo y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad: es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de tal manera que al estar insertado en el área laboral se logra la capacitación y de igual manera se alcanza la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia del adolescente en otro hecho delictivo, ello a través de la aplicación de medidas de adaptación, por tanto, visto que el adolescente XXXXXXXXXXXXXX se encuentra cumpliendo conforme a las constancias de trabajo, una tarea que contribuye y lo incorpora a un sistema competitivo y de allí surgen medios para sustentar necesidades básicas del ser humano, cumple con horario y es conducido a cumplir reglas dentro de las labores que ejerce, es lo que lleva a considerar a este ejecutor , procedente y ajustado modificar la sanción de reglas de conducta, impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, consistente en la obligación de estudiar por la obligación de trabajar, debiendo consignar constancia que acredite el cumplimiento de la obligación; en consecuencia considera este despacho, que si bien es cierto que constan en el expediente las constancias de trabajo del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, y que de la suma del tiempo de labor realizada, resultó un tiempo de Cinco (05) Meses y Dieciséis (16) días y el lapso de cumplimiento de la sanción es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, esto significa que el adolescente le restaría por cumplir con Un (01) Año y catorce (14) Días. Así se decide. TERCERO. En este estado y siguiendo la revisión de la presente causa observa este tribunal, que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, hasta la presente fecha no han dado cumplimiento a la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de los profesionales integrantes del Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, lo cual se evidencia del oficio N° 206 inserto al folio 224 de la primera pieza del expediente, emanado del Departamento de Psicología adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes y de los autos dictados por este Tribunal en f echas 10-03-2004 /f.227 pieza 1) 09-06-05 (f. 239 pieza 1), 15-11-2005(f. 7 pieza 2) y 02-03-06 (f. 28 pieza 2), donde ordenó la citación de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana juez en relación al incumplimiento de las sanciones que le han sido impuestas. En esta misma situación se encuentra el adolescente XXXXXXXXXXXXXX, con la variable que no ha dado cumplimiento al total de las obligaciones; es decir de cursar estudios de educación formal o realizar cursos y presentarse ante los servicios auxiliares; y visto que los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, han sido citados en la dirección aportada, toda vez que de las mismas se evidencia que fueron recibidas por sus familiares, y no comparecen, a pesar de ser compelidos en varias oportunidades, como se desprende de los autos dictados pro el tribunal, en diferentes fechas, lleva a este Tribunal a considerar que los adolescentes XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, evaden e incumplen con el deber y sin grave o legítimo impedimento no comparecen para enfrentar y cumplir con la sentencia impuesta. En consecuencia, como un primer accionar, debe este ejecutor ordenar su ubicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, a quienes se les comisiona para ubicar a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, hacerlos trasladar a la sede de este despacho en días hábiles y horas de audiencia, a los fines de ser oídos, tomar la decisión pertinente al caso, que cumpla con la sentencia dictada, la finalidad perseguida por ella y el sistema. Así se decide. En consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de CUATRO (04) MESES, impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: MODIFICA LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, consistente en la Obligación de estudiar por la obligación de trabajar, por el lapso que le resta por cumplir, de un (01) año y catorce (14) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y TERCERO. acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ORDENA LA UBICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos, por intermedio del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta. Líbrense los oficios correspondientes y notifíquese a la Defensa Pública N° 01, la Fiscal Séptima del Ministerio Público y los adolescentes de marras. Regístrese. Diaricese y déjese copia del presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-D-2004-000077
PMC/ Beatriz Peñaranda (Asistente)