REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 20 de Marzo de 2006
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones y vista el escrito presentado por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ante este despacho en fecha 03 de marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en virtud de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la citada Ley Especial, procede a realizar el cómputo respectivo en la presente causa, con la finalidad de ejercer un mejor control y vigilancia de las sanciones definitivamente firme impuestas al hoy joven adulto de marras, y con motivo de la solicitud que ejerciera la defensa, cuando considera que se encuentra prescrita, la sanción de Reglas de Conducta, consistente en: A.- Obligación de cursar estudios de educación formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante este Tribunal. B.-No permanecer después de las siete (7:00 pm) fuera de su domicilio a menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante y C.- No acercarse a las víctimas Ciudadanos Leonardo osé Heredia López y Reinaldo Alcides Marcano Vásquez, por incumplimiento y en tal sentido se observa: PRIMERO: Observa este ejecutor que en la causa seguida al hoy joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX, se dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2004 (fs. 107 al 109). Fue declarada firme en fecha 20 de agosto de 2004, remitiendo las actas originales a este despacho. (f. 110). Recibido el Asunto signado bajo el N° OP01-D-2004-000006, en fecha 03 de septiembre de 2004, fue dictado el Auto de Ejecución, a los fines previstos en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 116 y 117); posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2004, le fue impuesto al hoy joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX, el auto de ejecución (fs. 140 y 141)quedando notificado debidamente de las condiciones como debía cumplir con la sanción impuesta y las obligaciones que esto acarrearía. Sin embargo impuesto el joven en fecha 30 de noviembre de 2004 y revisado el cumplimiento de la sanción, se pudo constatar que evidentemente esta incurso en un incumplimiento de la sanción impuesta y que desde la fecha de la imposición hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, Tres (03) Meses y Veinte (20) Días, tiempo que no es superior al establecido en nuestra ley en su artículo 616, el cual entre otras cosas señala “…las sanciones prescribirán en un terminó igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, este plazo empezará a contarse…;…o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”, (subrayado y negritas nuestro), en tal sentido este Tribunal de Ejecución declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la Defensora Publica Penal N° 02 de decretar la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta a su representado XXXXXXXXXXXXXXX, pues se evidencia que conforme al lapso de imposición de la sanción, Un (01) Año y Tres (03) Meses, la prescripción, sería en Un (01) Año, Diez (10) Meses y Quince (15), que será en definitiva el tiempo que debía operar para la declaratoria en cuestión. Así se decide. SEGUNDO: Ahora bien, vista la Boleta de Citación inserta al folio 162 del expediente, librada al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXX consignada por el Alguacil José Moreno, en la que manifiesta el alguacil al dorso de la boleta que el citado se encuentra detenido en el Internado Judicial, no manifestando a la orden de cual dependencia judicial se encuentra el mismo. Por tal motivo este Tribunal, ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular San Antonio, con el objeto de solicitarle información acerca si el joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra detenido en ese recinto carcelario y de ser afirmativa su respuesta indique a la orden de cual dependencia judicial se encuentra el mismo, ello en virtud que ante este despacho cursa causa relativa al joven adulto de referencia. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD presentada por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal de prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, en virtud de que no ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de la región Insular, a los fines de que informe sobre la detención del joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXX y a la orden de que tribunal. Notifíquese y Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Petra Marcano de Cerrada

EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo

En esta misma fecha se dio cumplimiento a l ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto N° OP01-D-2004-000006
PMC/Beatriz Peñaranda (Asistente