REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 20 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo las actas que integran la presente causa este Tribunal antes de decidir observa: PRIMERO: En fecha 05 de Marzo de 2002, el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dicto Sentencia contra el referido joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la cual quedara definitivamente firme en fecha 21 de Marzo de 2002, y ejecutada por este Tribunal en fecha 01 de Abril de 2002, donde se le impuso al mencionado joven adulto la sanción PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) AÑOS y OCHO (08) MESES. SEGUNDO: En fecha 07-01-2004, el tribunal procedió a revisarle la medida al sancionado de autos en la cual le sustituyó la medida impuesta en un principio como lo era la Privación de Libertad, por las sanciones de Reglas de Conducta consistente en que le joven adulto debería trabajar y consignar la respectiva constancia ante este tribunal por el lapso de Ocho (8) meses y Veintidós (22) días, evidenciando el incumplimiento del adolescente en cuanto a las sanción de reglas de conducta consistente en trabajar, no consta en autos constancia alguna que acredite el cumplimiento de la misma por parte del adolescente, evidenciándose de tal manera que el adolescente no ha cumplido con dicha sanción, transcurriendo hasta la fecha de hoy, un lapso de tiempo de dos (02) Años, dos (02) Meses y Doce (12) Días, lo cual es suficiente y procedente decretar la prescripción de la sanción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En relación a la sanción de Libertad Asistida, la cual fuera impuesta por el lapso de Ocho (08) meses y Veintidós (22) Días, en la cual el Joven adulto debería someterse a la Vigilancia, control y supervisión del equipo Multidisciplinarlo adscrito a esta sección Adolescente, con una periodicidad de tiempo de una vez al mes, se puede evidenciar del contenido del oficio N° 423 procedente de los Servicios Auxiliares que el Joven Adulto asistió a cumplir con la sanción en 11 oportunidades, lo que significa que fueron once meses de asistencia que presento el adolescente, tiempo suficiente para que este tribunal decrete el cumplimiento de la sanción y en consecuencia el cese de la medida, por estar cumplida la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así se decide. En consecuencia este Tribunal una vez confrontado el tiempo de incumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y el de cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida descritas Up-Supra, DECRETA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY” PRIMERO LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Ocho (08) meses y Veintidós días, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El cese de la medida de Libertad asistida por cuanto la misma fue cumplida en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 645 Ejusdem. En consecuencia, se ordena la Libertad plena del Joven adulto, por haber dado cumplimiento por una parte y por la otra por haberse decretado la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta impuestas al Joven Adulto XXXXXXXXXXXXX. Líbrense los oficios respectivos participando lo conducente. Expídase por secretaria copia simple de la presente decisión y remítase junto con boletas de notificación a las partes. Cítese al joven adulto de marras.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
PMDC/jac.
Causa Nro. E- 237.