REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 17 de Marzo de 2006 195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones relativas al Expediente N° 284 seguida al adolescente Identidad omitida, este Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal observa: PRIMERO: En fecha 25 de Junio del 2.002 el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia en contra del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, la cual quedara definitivamente firme en fecha Primero (01) de julio de 2002., en el cual se le impuso como medida, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN AÑO y TRES MESES, y que fuera debidamente ejecutada por este Tribunal de Ejecución, en fecha: 09 de Julio del 2002. SEGUNDO: En cuanto a la sanción de Libertad Asistida en fecha 26 de Septiembre de 2005, el tribunal procedió a decretar la cesación de la sanción de Libertad Asistida conforme el artículo: 645 y 647 literal” h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ahora bien , consta en autos que rielan en el presente expediente en el que se desprende que desde la fecha: Veintiuno (21) de Julio del 2003, en la que el adolescente consigno constancia de trabajo, no compareció mas para darle cumplimiento a la medida impuesta, ha pesar del tribunal haberlo conminado en diversas oportunidades que diera cumplimiento a la misma, por lo que se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha incumplido con la medida , en razón de que no ha consignado Constancia de Trabajo, por lo tanto, se constata que el adolescente de marras se encuentra incumpliendo la medida de REGLAS DE CONDUCTA. Cabe destacar que desde el día: 21-07-2003, fecha en la que compareció por ante este tribunal a consignar constancia de trabajo, hasta el día de hoy no volvió a consignar constancia alguna ,y siendo así que hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de Un (Dos) año, Diez (10) meses y Veinticuatro (24) días, tiempo suficiente para declarar la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA conforme el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del





Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado-

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO.
Exp. Nº 284
PMC/