República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Juicio


La Asunción, 03 de Marzo de 2006
195° y 146°

Vistas las anteriores actuaciones. Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal de Juicio observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 06-12-04 se dicto auto mediante el cual se fijó la audiencia de juicio oral y privada para el día 17-12-04 a las 09:00horas de la mañana, emplazándose a la fiscal del Ministerio Público para que consigne acusación dentro de los Cinco (05) días hábiles antes de la fecha de fijación del Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: En fecha 21-12-04 se recibió escrito de acusación presentado por la Dra. Zaribell Chollett Reyes, mediante el cual pidió el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida), por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, y como sanción le sea aplicada como sanción la contenida en el literal D del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año. TERCERO: En fecha 17-01-05 este Tribunal acordó la Suspensión del Proceso a Prueba, seguida al adolescente (Identidad Omitida) y se le impuso al adolescente la obligación de manifestar al Fiscal del Ministerio Público cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, durante el lapso de seis (06) meses y presentarse ante la Casa de la Cultura del Sector La Paralela de la Cruz Grande, en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar labores comunitarias, las cuales eran determinadas por el director de la nombrada institución, por el lapso de seis (06) meses, conforme lo pauta el artículo 93 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En fecha 11-08-05 se recibió comunicado de la Casa de la Cultura “Antonio Millán”, de la Cruz Grande, mediante el cual remiten anexo fotocopia certificada del control de asistencias, donde consta que asistió en el mes de Enero (los días (24, 25, 26, 27 y 31); Febrero (el día 12); Marzo (los días 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 17 y 19); Abril (los días 02 y 19); los meses de Mayo, Junio y Julio dejó de asistir, a pesar de los esfuerzos y diligencias realizadas. De lo que se evidencia que el adolescente ha cumplido con cuatro (04) meses de la obligación pactada, quedándole por cumplir un lapso de Dos (02) meses. QUINTO: En fecha 23-09-05 se dicto auto mediante el cual se ordena citar al adolescente de marras, a los fines de que manifieste las razones de su incumplimiento, compareciendo el mismo el día 13-10-05, fecha en la cual este Tribunal acordó modificar la obligación pactada en fecha 17-01-05 de presentarse ante la Casa de la Cultura “Antonio Millán”, de la Cruz Grande, por el lapso de seis (06) meses, por la obligación de asistir ante la Dirección de Transito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, donde deberá a asistir a realizar tareas de interés general, en forma gratuita por una jornada de Cuatro (04) horas semanales, preferiblemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia o jornada normal de trabajo. SEXTO: En fecha 15-12-05 se recibió oficio N° 2512 de fecha 13-12-05 procedente de la Dirección de Transito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que el referido adolescente, debidamente identificado en autos, se encuentra prestando servicios comunitarios en esa institución y el mismo ha tenido una asistencia constante de Ocho (08) horas semanales. NOVENO: Se observa que desde la fecha que le fue impuesta la obligación de asistir ante la Dirección de Transito y Transporte Terrestre con sede en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta (13-10-05) hasta la fecha que fue recibido el ofició procedente de la referida institución (13-12-05), han transcurrido dos (02) meses, lo que evidencia el cumplimiento de la obligación pactada al adolescente (Identidad Omitida). DECIMO: En fecha 02 de marzo del año curso se recibió, escrito de la Representación Fiscal, solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente de marras, toda vez que se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el proceso a prueba, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo la defensora Pública Dra. Patricia Ribera, igualmente exhortó del decreto de Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida, a su patrocinado por la comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último artículo 458 del Código Penal, en agravio de la víctima Piernia Milagros Figueroa. En consecuencia, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al adolescente MANUEL JOSÉ GONZÁLEZ TILLERO, por el delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último artículo 458 del Código Penal, en agravio de la víctima Piernia Milagros Figueroa, conforme lo pauta el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cumplimiento de las obligaciones pactadas en la resolución del Proceso a prueba dictado por este tribunal en fecha 17 de enero del año 2005. Así se decide. Cítese. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,


Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar.





Asunto N° OP01-D-2004-000097
CEN/ lufreidys**