La Asunción, 28 de Marzo de 2006
195° y 146°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia en la causa N° OP01-P-2006-000763, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en la “parte infine” del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a lo preceptuado en el artículo 604 “EJUSDEM”, y por aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al derecho de admisión de los hechos que le asiste al imputado ante el Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y privada antes del debate, cuando el asunto provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la aplicación del procedimiento abreviado por Flagrancia, aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, que permite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la Ley especial adjetiva que nos rige, contempla en su artículo 583 la posibilidad de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Control, mas no establece la Institución de la admisión de los hechos ante el Tribunal de Juicio, y ante tal vacío de la ley, a fin de garantizar igualdad de derechos de los adolescentes, que los adultos sometidos al Sistema Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, acuerda la aplicación supletoria del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral y privada antes del debate, para garantizar el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, conforme lo dispone los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello siendo este Tribunal competente para aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, señalada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL VII del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PÚBLICO N° 1: DR. AGUSTÍN MILLÁN, Defensa Pública Sección Adolescentes.

CIUDADANO ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de dieciséis (XX) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante de segundo año de bachillerato, en …, Titular de la Cédula de Identidad Nº …, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en …. Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes, en funciones de Juicio (Provisorio).

Secretaria: Abogada María Leticia Murguey López, secretaria adscrita a la Sección de adolescentes en funciones de juicio.

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público a ser probados en la audiencia oral y privada, y que fueron objeto de la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado fueron los siguientes: “En horas de la noche del día 28 de febrero del 2006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en las instalaciones del Canódromo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, lugar en el cual también se encontraba el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), a quien utilizando una botella le causó lesiones a nivel de la cabeza.”

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

El día 16 de marzo del 2006, tuvo lugar la audiencia Oral y Privada, en la cual la Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Fiscal Especializado con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formalmente acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, imputándole la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 en relación con lo dispuesto en el artículo 418 ambos del Código Penal Vigente, ya que el adolescente acusado le ocasionó lesiones a la víctima con un arma insidiosa (Botella), las cuales fueron calificadas por el Médico Forense como de carácter leve, evidenciándose entre otras cosas lo siguiente: “herida contusa suturada en cuello cabelludo, en la región parietal izquierda…tiempo de curación 8 días salvo complicaciones…”, delito este acontecido en los hechos que narro de forma oral, que se narran en los hechos imputados a ser probados en la audiencia oral.
De igual manera, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso los medios de prueba de la acusación Fiscal, ofrecidos para el debate oral y privado.
Se le cedió la palabra al Defensor Público Penal (s) del adolescente imputado, Dr. Agustín Millán, quien no opuso ninguna excepción a la admisión de la acusación, y solicitó que luego de la admisión de la acusación se le cediera la palabra a su defendido, previamente impuesto por su dirección acerca de la Institución de la Admisión de los hechos. Este Tribunal, vista la acusación presentada y en atención a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención al mandato constitucional contenido en la norma 26, referido a la tutela judicial efectiva, el acceso inmediato al derecho a la defensa, en donde el adolescente imputado se le garantiza los mismos derechos sustantivos, y procesales que los contemplados para los adultos en la legislación penal sustantiva y adjetiva, tal como lo ordena el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello este Tribunal, acordó emitir el pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, y en tal sentido analizó los fundamentos presentados por la Vindicta Pública, como base de la imputación formal, y en ese sentido se observó: PRIMERO: El acta policial de fecha 28 de febrero del 2006, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO RAFAEL ERNESTO ACEVEDO y DANIEL ALEJANDRO BERON, adscritos a la Brigada de Circulación y Seguridad Vial del Instituto Neoespartano de Policía, en la que se lee: “Siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de l noche del día de hoy, nos encontrábamos prestando apoyo en la unidad patrullera clave 284, en las festividades del carnaval 2006, en la jurisdicción e Maneiro, específicamente en el estacionamiento del canódromo en el control de tránsito, cuando avistamos una aglomeración de personas gritando y haciendo ruido en las adyacencias del estacionamiento, trasladándonos al sitio donde nos percatamos que se trataba de una riña entre dos personas, procedimos a separar a los ciudadanos involucrados en el hecho y trasladarlos hasta la sede de la base operacional Nº 02 e la unidad de radio patrullera clave 284, donde fueron identificados como RODRIGUEZ BRITO (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), … y GUILARTE BERMUDEZ AIDE JOSE, …en vista de que este ciudadano se encontraba herido, de inmediato lo trasladamos al Hospital Luís Ortega de Porlamar…”. SEGUNDO: Acta de entrevista del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), rendida ante la Base Operacional Nº 2, de la INEPOL, quien expuso: “ Yo me bajé de un taxi en las festividades del canódromo, pero cuando me bajé me lastimé un dedo con la puerta del carro, cuando me estoy sobando el dedo pasó cerca de mí Samuel Rodríguez, quien en otras oportunidades ya había tenido problemas con mi persona, yo le dije a este, eres alzado, mira que tengo tiempo que no te veía, este empezó a decirme grosería, de repente este se agacho y tomó dos botellas y me las lanzó y logró pegarme una de ellas en la cabeza, cuando éste me iba a lanzar otra botella llegaron los policías y nos desapartaron…” TERCERO: Declaración rendida ante la base Operacional de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, por la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien expuso: “El día de ayer como a las once de la noche yo me encontraba con mi pareja (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en las adyacencias del canódromo esperando a unos amigos para entrar a el evento que se presentaba en ese lugar, cuando un muchacho empezó a buscarle problemas a mi pareja, este empezó a insultarle, y sin motivo se le fue encima, agrediendo con dos botellas de whisky que tomó del piso, una se la partió en la cabeza y la otra se la tiro casi me la pega a mi, en ese momento llego la policía y los separó, se los llevaron a los dos al comando de Pampatar y luego llevaron a mi pareja al hospital para que le curaran las heridas que le había causado ese muchacho…”. CUARTO: Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 01-03-06, suscrito por la Dra. Elvia Andrade en la que consta que el mismo presenta herida contusa suturada, y califica las lesiones como Carácter Leve, cuyo tiempo de curación es de ocho días salvo complicaciones, y Estado General Satisfactorio. QUINTO: Con la declaración rendida ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la audiencia de calificación de procedimiento, en la que se lee: “ Todo comenzó por un problema anterior…y agarre una botella y se la pegue en la cabeza…”. De estos fundamentos de la acusación observados por este Tribunal de Juicio, se evidencia que al adolescente de 16 años de edad, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 11:00 P.M., le ocasionó una herida en la cabeza con una botella, en la región parietal izquierda, a la víctima (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), lesiones éstas que fueron calificadas por el Médico Forense Dra. Elvia Andrade, como carácter Leve, con un tiempo de curación de ocho días. Hecho éste que constituye un ilícito penal, previsto en el Código Penal Venezolano como delito, en el artículo 416 en relación con el artículo 418 del Código penal vigente, y observando que la acusación que ha presentado la vindicta pública tiene los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conteniendo asimismo la acusación de estudio el ofrecimiento de las pruebas que presentará para el debate probatorio, siendo las pruebas la declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento, así como también de la declaración del Funcionario que practicó la experticia sobre el objeto recuperado, pruebas que esta Juzgadora admite por ser útiles, necesarias, y pertinentes en la demostración del hecho que se pretende, además de ser legales en su incorporación al proceso, por estas consideraciones este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta acuerda la admisión de la acusación presentada por la Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, en contra del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 418 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos fijados en la acusación, con los elementos de prueba para el debate probatorio ofrecidos por la vindicta Pública, y la sanción solicitada por la vindicta pública de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de un año, sanción prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley especial. Una vez admitida la acusación, se procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a oir al adolescente acusado, no sin antes imponerle de sus derechos y garantías Fundamentales, establecidos en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto por este Tribunal unipersonal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó su deseo de manera clara e inteligible de admitir los hechos. Por ello la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



II
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Visto como ha sido los hechos que fueron fijados en la acusación, y que serían objeto del debate probatorio, pero por efectos de la admisión de los hechos, fueron admitidos de manera voluntaria, clara y precisa por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), y para su encuadrabilidad legal, acoge el criterio jurisprudencial en el cual se entiende que el delito de Robo se consuma por el solo hecho de haber despojado a la víctima, basta que sea por instantes, sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 341, Magistrado Ponente: Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, de fecha 22/03/2006; criterio este sostenido por el doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de derecho Penal Parte Especial. Dado que quedó evidenciado los hechos de que: “En horas de la noche del día 28 de febrero del 2006, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba en las instalaciones del Canódromo, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, lugar en el cual también se encontraba el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), a quien utilizando una botella le causó lesiones a nivel de la cabeza.”; Hechos éstos que se encuadran dentro del tipo penal del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 418 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Como consecuencia de la admisión de los hechos procede aplicar de inmediato la sanción, obviando para ello esta juzgadora, el debate probatorio, y procede aplicar por efectos de la Institución de la admisión de los hechos, para lo cual, de la sanción que resulte imponible, deberá rebajarse de un tercio a la mitad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa para la determinación de la sanción las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a la cual debe observarse: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado. B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo. C) La naturaleza y la gravedad de los hechos. D) El grado de responsabilidad del adolescente y E) El grado de proporcionalidad e idoneidad de la medida. Estos cinco primeros requisitos para la imposición de la sanción, verifican el derecho a todo adolescente a que debe ser sancionado como consecuencia de un hecho típico, antijurídico, y culpable, y que en atención al principio de legalidad se encuentre prevista la sanción para ese tipo delictivo, debiendo ser proporcional al hecho punible. En este orden de ideas, este Tribunal analizó para la admisión de la acusación la intervención policial que queda evidenciada en el acta policial, de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia en dicha acta de la detención del adolescente, quien se encontraba en compañía de la víctima ocasionándole las lesiones, para lo cual se observa adicionalmente el testimonio de la victima, quien señala , imputa directamente al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) Rodríguez, por conocerlo con anterioridad a los hechos que hoy son objeto de este juicio oral y privado, además de ello, le imputa el hecho de haberle ocasionado la lesión leve calificada en su cabeza, en la región parietal izquierda, de lo cual fue testigo la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien afirma ser pareja de la victima, y se encontraba en las adyacencias del canódromo la noche del 28 de febrero del presente año, y observó cuando el acusado le empezó “a insultarle y sin motivo se le fue encima, agrediendo con dos botellas de whisky que tomó del piso, una se la partió en la cabeza y la otra se la tiro y casi me la pega a mí…”. Se observa asimismo que en efecto hubo una causación de daño material a la víctima, la cual quedó evidenciada en el resultado de la experticia médico Forense donde se apreció en el ciudadano Aidé Guilarte Bermúdez, herida contusa suturada en cuero cabelludo, región parietal izquierda, calificada como de carácter Leve. Circunstancia ésta, que debe existir como requisitos para la imposición de la sanción penal juvenil, que no solo se haya cometido el hecho, y que este sea imputable al adolescente acusado, sino que además se le haya causado un daño a la víctima, lo cual hace referencia a un principio de derecho penal, que es la lesividad material, principio éste último contenido en el derecho penal juvenil venezolano, en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme al que se establece el principio de legalidad y de lesividad, que reza: “Ningún adolescente podrá ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco podrá ser objeto de la sanción, si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.” (negritas y subrayado del tribunal). De tal suerte que, dentro de estos requisitos para la imposición de la sanción, debe observarse el principio de legalidad y lesividad, y existiendo entonces en el presente caso, la comprobación de la existencia del hecho punible, y en efecto la causación del daño, y la comprobación de que el adolescente en efecto cometió, debe considerarse los elementos siguientes del artículo 622 de la Ley especial, como lo es la proporcionalidad e idoneidad de la medida sancionatoria. En este orden de ideas, para la determinación de la sanción, se observa que nos encontramos en presencia de un delito por el cual puede ser sancionado el adolescente con medidas socio educativas cuyo cumplimiento se efectúe en libertad, ya que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 418 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es uno de los que se encuentre previsto en el parágrafo segundo, literal a del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como de los que se les pueda aplicar medida restrictiva de libertad. En cuanto a los literales e), f) g) y h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial para la determinación de sanción en cuanto a su idoneidad, y necesidad, edad, capacidad para cumplir la sanción, esfuerzos del adolescente para reparar el daño, y resultados del informe clínico-psico-social; se observa la amplia gama de sanciones establecidas en el artículo 620 de la ley especial adjetiva, y las condiciones personales del autor del hecho, para verificar tal idoneidad y necesidad de imposición de la sanción, lo que conlleva al análisis que establece la proporcionalidad en concreto de la sanción, se observa entonces para ello la edad que tiene el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para la fecha de la comisión del hecho, de dieciséis (16) años de edad, el resultado de los exámenes clínico y psico-sociales, donde se evidencia allí en el Informe psicológico, suscrito por la Lic. María Susana Obediente Strauss, en las observaciones generales, que proviene de un hogar estructurado, aparentemente funcional. “Es el tercero de un grupo de cinco hermanos, producto de la unión de sus padres biológicos. Asiste a la consulta vigil, orientado en tiempo, espacio, y persona. Viste de acuerdo a la ocasión, edad, y sexo; estatura y contextura inferior de acuerdo a lo esperado para su edad. Para el momento de la entrevista su memoria, atención y concentración son normales. Su lenguaje es adecuado, fluido y coherente. Mira al entrevistador. Colabora con la situación de evaluación y entrevista. Antecedentes Psicológicos de Importancia: Niega. Antecedentes Psiquiátricos: Niega. Consumo de Sustancias Psicoactivas: Niega. Hábitos Tabáquicos: Niega consumo. Consumo de Alcohol: inicia consumo a los 15 años de edad en forma ocasional. Área sexual: Niega Experiencia. Área Laboral: Niega experiencia. Área Legal: Primera Vez. Área escolar: Cursa actualmente segundo año de bachillerato. Resultados: “De acuerdo con el resultado de las pruebas aplicadas, puede inferirse que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), tiene un nivel de comprensión Normal. No se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible lesión Neurológica o Daño Cerebral, se observan los siguientes rasgos de personalidad: motivación al logro, inmadurez emocional, impulsividad, agresividad. Conclusiones: De acuerdo a los resultados obtenidos puede concluirse que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no posee ni signo, ni síntoma de enfermedad mental, y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Proviene de una familia estructurada y funcional que le dan contención que este adolescente necesita y el apoyo emocional y afectivo necesario para modificar su conducta.”. Visto asimismo el resultado del Informe Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Alejandro Oramas, Médico Psiquiatra adscrito a esta Sección de Adolescentes, el cual destaca como aspectos generales: Adolescente producto de un hogar estructurado y aparentemente funcional. Niega antecedentes médicos-psiquiátricos. Actualmente estudia segundo año (identificación omitida), Niega consumo de sustancias psicoactivas, así como cigarrillo y alcohol. Sin expedientes por estos Tribunales. Examen Mental: Para el momento de la entrevista “no presenta alteraciones psicopatológicas de perturbación mental.” Conclusiones: “Adolescente normal. Responsable de sus actos.”. Por estos informes, a pesar de que no ha sido remitido el Informe social para el momento de el juicio oral y privado donde fue admitido los hechos por el adolescente, se observa de los aspectos generales que fueran indicados por el entrevistado evaluado a los expertos psiquiatra y psicólogo, que proviene de hogar estructurado y aparentemente funcional, que posee motivación al logro, que cuanta con el apoyo familiar necesario para modificar su conducta, que asimismo se encuentra cursando estudios de educación formal, por ello cuanta con familia de apoyo para la consecución de sus metas, que requiere orientación para controlar asimismo la impulsividad y agresividad que refleja como rasgos de personalidad la experticia psicológica, y que por su impulsividad como acto volitivo ejecutó el delito de lesiones contra la victima, debe este adolescente aprender a controlar sus impulsos, a reconocer sus frenos inhibitorios, por ello deberá continuar sus estudios y deberá asimismo recibir orientación psicológica ante el Servicio de Psicológica adscrito a este Sistema, orientación que deberá ser periódica con un cumplimiento de cada quince días. Sanción que se encuentra contenida como ordenes para regular el modo de vida del adolescente, de carácter socio educativo cuyo cumplimiento es en libertad, y que su idoneidad a criterio de quien decide se encuentra en la capacidad para darle cumplimiento, pues es un estudiante de educación formal, y que debe aprender por medio de la orientación psicológica en psicoterapias a controlar sus impulsos, siendo ésta la más idónea y necesaria para lograr el pleno desarrollo del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, contenida en la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por ello se acuerda la orientación cada quince (15) días. En cuanto a la determinación del lapso de duración, igualmente se observa para ello, que la sanción tiene contemplado una duración máxima de dos años, y que el tiempo solicitado de cumplimiento por el Ministerio Público, ha sido de un año, y visto en este particular, que el adolescente cuenta con 16 años de edad, y es la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, que es estudiante, se acuerda establecer la sanción en un año, de tiempo de cumplimiento. No obstante en virtud de la admisión de los hechos que hubiera efectuado el adolescente, y que por ello se obvió el debate probatorio, es menester proceder a aplicar la rebaja especial que le merece, en atención a la naturaleza que trae consigo la aplicación de esta Institución, pues acarrea un beneficio procesal de economía y celeridad, tanto para el Estado a cargo de la administración de Justicia, que ve plasmada de inmediato la respuesta sancionatoria, y la consecución del “IUS PUNIENDI”, y por otra parte el sancionado le asiste el derecho a beneficiarse también en la reducción que por mandato de ley le asiste obtener. Asimismo, dicha rebaja de la sanción, se encuentra establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción. “En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. Vale considerar que así como ha acordado esta Juzgadora la posibilidad de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio oral y privado, cuando el procedimiento provenga del Tribunal de Control por haberse decretado la Flagrancia, en atención al derecho constitucional que le asiste de igualdad y acceso a la justicia, estatuidos en los numerales constitucionales 21, y 26, desarrollado la igualdad ante la ley en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se encuentra establecido que los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, gozarán de las mismas garantías sustantivas y procesales, que los adultos sometidos al Sistema Penal ordinario, y vista asimismo la remisión de aplicación supletoria en todo lo que no se encuentra previsto en nuestra legislación adjetiva, establecida en el artículo 537 “EJUSDEM”, se acuerda la rebaja que debe proceder por imperio de ley, máxime cuando el artículo que establece la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos en la ley especial, N° 583, contempla la posibilidad de efectuar la rebaja de un tercio a la mitad hasta en los casos que proceda la privación de Libertad, siendo entonces más benigna la Ley aplicable a los adolescentes en el Sistema Penal Juvenil, no solo en la gama de sanciones socio educativas, y la medida privativa de libertad de aplicación excepcional, sino que también, en los delitos que ameriten sanción es privativa de libertad, que son los más lesivos, se contempla la posibilidad de la rebaja de un tercio hasta un medio, rebaja que no se permite para el Sistema Penal Ordinario, en los casos en los cuales hubiere habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público y, en los casos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solo se permite la rebaja hasta un tercio (primer aparte art. 376 COPP). Por esto, en igualdad de condiciones de Juzgamiento, se acuerda la rebaja que garantiza el equilibrio entre los beneficios que accede el Estado Venezolano, en el acortamiento del tiempo de Juzgamiento, y la rebaja que por mandato de ley debe concedérsele al acusado en la admisión de los hechos, cuando en nuestra materia sancionatoria la sanción lo permita por su naturaleza, dado que contamos con la sanción de amonestación, que se agota con su imposición, por la severa recriminación verbal, la cual no puede medio recriminarse, o aplicar solo un tercio de recriminación verbal. Como consecuencia de lo anterior, y visto que a pesar de que habido violencia contra las personas, siendo el presente Delito de lesiones, nos encontramos en presencia de un delito que se sanciona con medida no privativa de libertad, en abstracto por la norma, y que además de ello, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se permite la rebaja de un tercio hasta de un medio, en la rebaja por admisión de los hechos hasta en los casos donde se aplique la sanción privativa de libertad, ello, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que el adolescente no presenta rasgos de personalidad disocial, que se encuentra inserto en el sistema educativo, que debe recibir orientaciones psicológicas como sanción, y cada quince días, que es la primera vez que se encuentra incurso en la comisión de un hecho delictivo, que cuenta con el apoyo y ayuda familiar, este Tribunal acuerda la rebaja de un medio (1/2) de la sanción, que había sido fijada en un año, quedando la misma en SEIS (6) MESES DE SANCION DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. Sanción prevista y descrita en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en “parte infine” del artículo 605 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declarara plenamente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 418 “ejusdem”, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, y por ello se sanciona al adolescente con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) meses, por la cual se somete al adolescente a la obligación de: ¡) Estudiar educación formal, y 2) Asistir a la orientación psicológica cada quince días, ante el departamento de psicología de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para controlar la agresividad, e impulsividad. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se publica esta sentencia a los 28 días del mes de Marzo del año 2006, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
IAPP/
Asunto N° OP01-P-2006-000763