REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 20 de Marzo de 2006.
195° y 147°

ACTA DE DIFERIMIENTO

En el día de hoy Lunes Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las¬¬¬ 10:30 horas de la mañana, habiendo trascurrido hasta este momento una (01) hora de la fijada para la realización de la audiencia preliminar, en la causa signada con el N° OP01-P-2005-003805, instruida en contra del ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Constituido el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en atención a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de este sistema, acto seguido la ciudadana Juez, DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO, solicita a la Secretaria de Sala, ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR, verificar la presencia de las partes convocadas para la celebración de este acto, siendo informada por ésta que se encuentran presentes: la representación fiscal, ejercida en este acto por la DRA. ZARIBELL CHOLLETT, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, la representación de la defensa, ejercida en este acto por el DR. AGUSTIN MILLAN, con el carácter de Defensor Público Penal N° 01 Suplente Especial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejándose constancia que no se encuentra presente el adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, verificándose en el expediente que se ordeno la citación del mismo a través de la Base Operacional N° 10 no constando en el día de hoy las resultas de la misma en la presente causa en virtud de ello se realiza llamada telefónica a la Base Operacional N° 10 del Instituto Neoespartano de Policía realizó llamada telefónica en base a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 ordinal 2° literal e) y 21 ambos de la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos se deja constancia de lo siguiente: “ SIENDO LAS 10:35 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA SE REALIZO LLAMADA TELEFONICA A LA BASE OPERACIONAL N° 10 DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA ENTREVISTANDOME CON EL DISTINGUIDO LUIS VERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 5.646.802 QUIEN INFORMO QUE EN EL DIA DOMINGO 19/03/2006 SE TRASLADO UNA COMISION CONFORMADA POR EL DISTINGUIDO LUIS LISTA EN LA UNIDAD TIPO MOTO CLAVE 335 A DIRECCION SUMINISTRADA POR ESTE TRIBUNAL MEDIANTE OFICIO N° 236 DE FECHA 07/03/2005 DONDE PRESUNTAMENTE RESIDE EL ADOLESCENTE NESTOR ANTONIO CHIRINOS AGRAES, INDICANDO EL FUNCIONARIO QUE EL LA URBANIZACION CAMINO REAL SOLO EXISTEN DOS CALLES NO EXISTIENDO LA CALLE N° 06 NI LA CASA 6-3, ENTREVISTANDOSE IGUALMENTE CON LOS RESIDENTES DE LA URBANIZACION QUIENES INFORMARON DESCONOCER AL ADOLESCENTE, INDICANDO EL FUNCIONARIO QUE SE PRESUME LA FALSEDAD DE LA DIRECCION SUMINISTRADA ANTE EL TRIBUNAL POR EL ADOLESCENTE. ES TODO”. Seguidamente, se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Publico, la cual expuso: “Visto que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y evidenciándose que en fecha 07/03/2006 este tribunal ordeno la ubicación del adolescente por intermedio del Instituto Neoespartano de Policía quien no logro la ubicación del mismo presumiéndose que la dirección suministrada por el adolescente en el acto de calificación de procedimiento es falsa, constatando igualmente al folio 89 y 90 de la presente causa oficio N° 421 emanado de la Oficina de Alguacilazgo en el cual informa que el adolescente se encuentra incumpliendo con la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 15/07/2005 , es por lo que solicito a este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente se declare en rebeldía al adolescente y se ordene la captura del mismo en consecuencia solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar hasta tanto se ejecute la referida orden. Es Todo”. Inmediatamente se le cede la palabra al defensor Publico Penal N° 01 Suplente Especial Sección Adolescentes, quien expuso: “En vista de la incomparecencia del adolescente por motivos que desconocemos solicito no se declare en rebeldía al adolescente ya que desconocemos las razones ciertas de su ausencia el día de hoy, la cual podría estar justificada. Es en atención a ello que solicito se libre nueva boleta de citación a mi representado para la nueva oportunidad que a bien tenga establecer este Tribunal para la realización del juicio y se encargue de su citación a los mismos funcionarios policiales que lograron ubicarlo anteriormente. Es Todo”. Acto seguido el tribunal procede a observar las siguientes disposiciones legales para en consecuencia aplicarlas al presente caso y decidir: Primero: Siendo el día fijado para la celebración del acto de Audiencia Preliminar del adolescente de marras habiéndose ordenado la ubicación y citación del adolescente acusado a través del Instituto Neoespartano de Policía quien no fue ubicado tal y como se pudo constatar a través de la certificación de llamada telefónica que fuere realizada por la secretaria del despacho, En atención a ello y a lo que previene el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y adminiculada al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído. Así conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando se establece que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata; y no lográndose se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que la misma fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones, no lográndose su ubicación ni su comparecencia, aseveración hecha por los funcionarios adscrito al a la Base Operacional N° 10 del Instituto Neoespartano de Policía; aunado al hecho de que el adolescente se encuentra incumpliendo la medida cautelar que le fuere impuesta en fecha 15/07/2005 tal y como se evidencia en oficio N° 421 emanado de la Oficina de Alguacilazgo el cual riela a los folios 89 y 90 del presente asunto considerando entonces este despacho que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta evadiendo su deber de comparecer y enfrentar el proceso que se le sigue. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, acogiendo lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Especial, acuerda lo siguiente: PRIMERO: ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO Y DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y en consecuencia SE ORDENA SU CAPTURA, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas; Delegación de Porlamar del Estado Nueva Esparta, a quien se le comisiona para lograr la captura del adolescente de marras a nivel nacional, y una vez ubicado, deberán hacerlo trasladar a la sede de este despacho judicial en horas de audiencia, a los fines de ser oído y de tomar las medidas de aseguramiento pertinentes al caso. Así mismo que debe ser ingresado en el Sistema de Solicitados del País llevado por ese organismo policial. SEGUNDO: SE ORDENA EL DIFERIMIENTO de la Audiencia Preliminar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta una nueva oportunidad, la cual se fijará una vez se logre la captura y presentación del adolescente de marras. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Dra. Cristell Releer Navarro

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. Zaribell Chollett.

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. Agustin Millán

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-003805
CEN/cristina*