REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de marzo de 2006
195° y 147°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha15 de Febrero del año 2.006 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por los acusados de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, asistido en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal N° 03, por considerarlos penalmente responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto en horas de la tarde del día 17 de Enero del año 2006 los adolescentes antes mencionados, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que los mismo se encontraban en persecución del primero de los citados adolescentes, quien presuntamente acababa de cometer un hecho punible, en el curso de la persecución el adolescente se introdujo en una residencia ubicada en la Calle San Nicolás cruce con Amador Hernández, cerca de la Pizzería N° 1 de color verde, procediendo en base a la excepción prevista en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, previa autorización de la ciudadana IRAIDA MARIA GARCIA a introducirse en la mencionada vivienda, para lograr la aprehensión del adolescente Luis Beltrán Martínez García, localizado en el interior de la habitación, donde se encontraban ambos adolescentes de marras lo siguiente: un (1) envoltorio contentivo a su vez en cinco (5) envoltorios con fragmentos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser marihuana, con un peso neto de tres (3) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos; y un envoltorio contentivo a su vez de noventa y un (91) envoltorios, contentivo de una sustancia granulada color blanca, la cual al ser sometida a Experticia Química resulto ser cocaína base, con un peso neto de cinco (5) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente.

La Defensa Pública Penal N° 03 Dra. Geisha Camacaro, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido solicitó la admisión de la acusación de conformidad con lo pautado en el articulo 542 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y posteriormente se le cede la palabra a sus defendidos para con posterioridad a ello efectuara la defensa técnica. Así una vez impuestos los adolescentes acusados por este por el tribunal de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó en primer lugar el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo siguiente: “QUE ESA DROGA ERA MIA Y YO LO HACIA POR NECESIDAD, ESO FUE UN LUGAR YO VI A UNA PERSONA ESCONDIENDO ESO Y CUANDO ELLOS SE FUERON YO FUI Y LO AGARRE, ESO ES POR BELLAVISTA, POR LA PLAYA, YO VENIA DE LA PLAYA, VI AS ESA SEÑORA CUANDO LO ESCONDIA ALLI, Y ME LO TRAJE DE POR ALLA, SI ESO ES MIO, SIEMPRE HAY QUE DECIR LA VERDAD, NO GANO NADA CON MENTIRAS, YO ADMITO LOS HECHOS” Es todo.” Seguidamente expuso la adolescente YURAIVI CAROLINA HERNANDEZ FRONTADO, quien manifestó: ““YO LO UNICO QUE TENGO QUE DECIR ES QUE YO SI SABIA QUE ESO ESTABA ALLI, YO SOY PAREJA DE LUIS BELTRAN, EN EL MOMENTO EN QUE LLEGARIN LOS POLICIAS YO ESTA ALLI ESTABA DURMIENDO Y LLEGARON LOS POLICIAS Y E LLEBARON, NO LA VENDO, NI SE DONDE LA COMPRAN NI NADA, LOS HECHOS DE LA FISCAL SON CIERTOS, YO ADMITO LOS HECHOS” Es todo. Y en tal sentido la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.





II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a los adolescentes sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, referido a la Posesión, así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos; en este sentido los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, asentaron lo siguiente: “QUE SI ENTENDIAN Y QUE ESO SIGNIFICABA DECIR LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso UN (01) AÑO.


III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de los adolescentes tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla la heredad de tener, de poseer drogas de forma ilícita y con fines distintos a los previstos en los artículos 3, (actividades lícitas como la elaboración de medicamentos, etc.) artículo 31 (distribución y tráfico ilícito), artículo 32 (fabricación y producción) y el artículo 70 (consumo). Los supuestos de hecho de la norma señalada encuadra dentro de la conducta desplegada por los adolescentes de marras, toda vez que se les incautó un (1) envoltorio contentivo a su vez en cinco (5) envoltorios con fragmentos vegetales que al ser sometidos a experticia botánica, resultaron ser marihuana, con un peso neto de tres (3) gramos con seiscientos cuarenta (640) miligramos; y un envoltorio contentivo a su vez de noventa y un (91) envoltorios, contentivo de una sustancia granulada color blanca, la cual al ser sometida a Experticia Química resulto ser cocaína base, con un peso neto de cinco (5) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos. No pudiendo acreditar la representante fiscal otro elemento que pudiera encuadrar dentro de las normas antes citadas. Así el delito de posesión supone entonces, que el detentor de la sustancia denominada comúnmente droga, tiene en su interior una voluntad distinta a la del consumo, a la del tráfico, a la de la distribución y fabricación, de allí que para poder estimar dicha circunstancias han de observarse todos los elementos que circundan el hecho de la posesión, al caso que nos ocupa y de la acusación presentada no se evidenciaron estos elementos para así determinar esa voluntad interior. Por todo ello, este decisor calificó los hechos admitidos y expresados por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPAFACIENTES, tal como se explicara antes.


CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por encontrarlos penalmente responsables de la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPAFACIENTES, contemplado en el artículo 34 de la ley especial de drogas vigente y como sanción para el primero de los nombrados, LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA preceptuada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para la segunda de la antes nombrada la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas sanciones por un lapso de SEIS (6) MESES.

Sanciones aplicadas tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los adolescentes de autos, procedieron a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPAFACIENTES, contemplado en el artículo 34 de la ley especial de drogas vigente. El daño causado en la comisión de estos delitos realmente es incalculable por los efectos nocivos que causa a la colectividad, no sólo como un problema de salud nada más, son realmente delitos pluriofensivos, a razón de los diversos bienes tutelados del estado que vulneran como fenómeno global. 2.2) La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciesen éstos adolescentes y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de los adolescentes en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión. 2.3) La naturaleza- gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente y como se explicara en el punto que antecede, los daños ocasionados por la comisión de estos delitos son realmente incalculables. Así mismo el legislador penal juvenil, exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a los adolescentes sancionados a través del cumplimiento de las sanciones impuestas que, el detentar drogas con finalidades distintas a la del consumo y de la industria farmacéutica es delito, causa un daño irreversible para la humanidad, eso por una parte y por la otra los hechos indican que éste participó libre y voluntariamente en el hecho punible analizado, sin intermediación siendo este el autor material del mismo. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean la vida de los adolescentes, así como lo manifestado por ellos mismos y visto lo contenido en la evaluaciones psicológicas y de trabajo social, las cuales rielan a los folios 88, 89, 90, 91, 92, 93, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114 del presente asunto, donde no presentan ningún signo o síntoma psicopatológico de enfermedad metal; lo cual los hace merecedores o responsables de una sanción de las contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a ello, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción contenida en el literal (B) del referido articulo, la cual se encuentra referida a IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, donde el adolescente deberá: 1.- Inscribirse y/o insertarse en un programa de alfabetización llamado Misión Robinsón. 2.- Realizar curso que le permita el aprendizaje de un arte u oficio para su desempeño laboral. 3.- Presentarse cada (15) quince días ante el Tribunal de Ejecución. Y en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone la sanción contenida en el literal (D) del citado artículo, para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 ibidem. Medida que se impone, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde los adolescentes se desenvuelven, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente deberá realizarse en base a las pautas del artículo 622 “Ejusdem”, de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. La sanción impuesta particularmente a cada adolescente, permitirá dotar a los adolescentes; de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing N°.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que las sanciones DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA es proporcional al hecho y al modo de vida de éstos sancionados, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados, alcanzan ya los 17 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declaran penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA antes plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Las sanciones impuestas se encuentran contenidas en el artículo 620 literales b y d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y referida la primera de ellas a la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (6) MESES, para el adolescente LUIS BELTRAN MARTINEZ GARCIA, y en cuanto a la segunda sanción referida a la imposición de LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de SEIS (6) MESES, para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Sanciones que deberán ser cumplidas a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia e impuesta por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se revocan las medicas cautelares impuestas a los adolescentes sancionados, las cuales tienen su origen en el Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, consistentes en presentaciones periódicas por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Se ordena exhortar en la oportunidad legal correspondiente a al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, lo ordenado en Precedente Constitucional de fecha 25/09/2001 con ponencia del magistrado Antonio García García, donde se estableció el procedimiento a seguir para la destrucción o incineración de la Droga. Así se decide. Se publica esta sentencia a los 02 días del mes de Marzo de 2006, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase. Ofíciese. Notifíquese a las partes. Regístrese y remítase la presente sentencia una vez quede dotada de firmeza al Juez correspondiente en la fase de ejecución. Así se decide.
JUEZ DE JUICIO,

Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO