En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo del 2006, siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 1 ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del Estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria de sala Abg. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de sala ciudadano FELIPE ROMERO, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT, contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1993, quien no porta Cédula de Identidad, domiciliado en … Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quien se encuentra bajo medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijo de los ciudadanos … y … , quien se encuentra presente y queda identificada bajo la Cédula de Identidad N° V-…, asistido el adolescente acusado por la Defensora Pública Penal N° 03 DRA. GEISHA CAMACARO, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Asunto Nº OP01-P-2006-000705 por los hechos imputados por la representación fiscal ya señalada, en fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban: la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett Reyes, la Defensora Pública Penal N° 03, Dra. Geisha Camacaro, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) y su representante legal, ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) , no encontrándose presentes el Experto Leonardo Tarazona, los Funcionarios Leonardo Rondón y Deis Barrios y los testigos Roxana del Carmen Díaz y Wilerma Mora de Reyes. Seguidamente la Juez Presidente DECLARO ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fé, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el tribunal, al acusado adolescente y con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo pautada en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que, debe estar atento a los actos que se llevarán a cabo y todo aquello que no entienda deberá hacerlo saber, a los fines de aclararle y explicarle las consecuencias y contenidos de los mismos, con palabras claras, sencillas, acordes a su edad. A continuación, LA JUEZ CEDIÓ LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso su acusación en los términos pautados en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentando a la audiencia a manera de ilustración una relación sucinta de los hechos ocurridos el día veintiuno (21) de Febrero del año 2006, que dieron lugar a formular cargos en contra de adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por cuanto en esta misma fecha, el adolescente antes mencionadse desplazaba por la Calle Mariño de la Ciudad de Porlamar y se aproximó a la ciudadana Wilerma Mora y con destreza le sustrajo del bolso que llevaba un teléfono celular marca Nokia, Modelo 6125 y dinero en efectivo, intentando darse a la fuga, lo cual no logró por cuanto la propia víctima logró detener al adolescente para posteriormente hacerle entrega a los Funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía, quienes patrullaban por el lugar, incautándoles lo referido. Por la conducta desplegada por la adolescente, esta representación fiscal considera que se esta en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Penal Vigente, explanando los correspondientes fundamentos de dicha imputación fiscal y ofreciendo los elementos de prueba señalados con anterioridad en el escrito presentado ante este despacho. Finalmente solicitó la ciudadana fiscal la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del adolescente ya mencionado, así como la aplicación de la sanción contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Terminada la exposición de la Fiscal, LA JUEZ PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. GEISHA CAMACARO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa solicita, por cuanto antes de la realización de la presente audiencia ha mantenido conversaciones con el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, se sirva pronunciarse respecto a la admisión o no de la acusación presentada por la Fiscal Séptima, a los fines de que mi representado declare lo que a bien tenga, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, posteriormente a ello, solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a los fines de hacer los alegatos de defensa que correspondan. Es todo”. Acto seguido el Tribunal tomo la palabra procediendo a ADMITIR la acusación en todas y cada una de sus partes así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles legales y pertinentes, tomando en consideración para ello el Acta de Detención Flagrante de fecha 21/02/06, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del adolescente Wilberth Romero, el Acta de entrevista testifical tomada a la ciudadana Roxana del Carmen Díaz López, y el acta de entrevista tomada a la víctima en el presente proceso, ciudadana Wilerma Mora de Reyes. Asimismo deja constancia la ciudadana Juez, de no tomar en consideración a los fines de la presente admisión de la acusación, la declaración rendida por el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección, con ocasión a la audiencia de calificación de procedimiento, ya que en la misma el adolescente manifiesta no haber llegado a tomar el teléfono celular con sus manos, circunstancia ésta tomada como fundamento de la presente imputación por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. A continuación se procede a instruir al adolescente de la importancia del presente acto y en virtud de tratarse de un Procedimiento por Flagrancia impone la ley la oportunidad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme lo dispone el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Juez Presidente, se dirigió al acusado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del presente acto y de lo expuesto por las partes. Todo ello en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo aclaró el hecho que se les atribuye por lo cual procedió a interrogarle sobre si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudicara y el debate continuará aunque no declare. Una vez exhortado SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, dejándose constancia que por la ausencia de la víctima, no insta este Juez Presidente a la Conciliación, conforme lo prevé el artículo 566 “Ibidem”. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo si le saque el celular a la señora. Yo admito los hechos”. Seguidamente tomó la palabra el Tribunal y exhortó nuevamente a la adolescente sí entendía el alcance y las consecuencias de la Admisión de los Hechos, indicándole que debe ser libre, voluntaria y clara, a lo que la adolescente respondió que sí entendía y que lo hacía sin ningún tipo de presión de nadie. A CONTINUACIÓN EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 03, DRA. GEISHA CAMACARO, QUIEN EXPUSO: “Debido a la explicación dada por el Tribunal, el adolescente ha comprendido el procedimiento al cual se ha acogido y los efectos de ello, por lo que solicito se imponga de inmediato la sanción conforme lo prevé el articulo 583 de la ley especial con la rebaja correspondiente, ya que el mismo ha abreviado el proceso al haberlo hecho, ahorrando con ello al tribunal la evacuación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y el debate en si. Como punto aparte la defensa ha verificado que el en expediente consta que le han sido efectuados unos registros policiales a mi representado, que son de cuando mi defendido era un niño, y por cuanto somos funcionarios públicos por lo que no debemos hacer caso omiso a esto, solicito sean eliminados dichos registros y así mismo solicito la revocatoria de las medidas cautelares impuestas a mi representado, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante la oficina del Alguacilazgo. Es todo.” Vista la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se obvia el debate probatorio, y antes de decidir previamente observa: Vista la admisión de hechos realizada de manera clara e inequívoca por el adolescente Wilberth Romero, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente contenida en el artículo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplica la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año y seis meses, en atención al delito atribuible a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente, tomando en cuenta el hecho delictivo cometido y el daño causado, la corta edad del adolescente, así como los resultados de las evaluaciones psicológica, psiquiátrica y social realizadas al adolescente y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y por cuanto admitió los hechos, procede efectuar la rebaja establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto asimismo que no ha habido violencia contra las personas, se acuerda rebajar en un medio la sanción imponible, quedando en NUEVE (09) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 622 “ejusdem”, lapso durante el cual deberá comparecer una vez a la semana ante los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, a los fines de someterse a la supervisión de los profesionales adscritos al mismo. Con relación a lo solicitado por la defensora pública de manera oral en este acto, se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes en fecha 22/02/2006, al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Respecto a la solicitud de la defensa de que se dejen sin efecto las reseñas realizadas al adolescente en fecha 02/11/05, fecha para la cual el adolescente constaba con solo 11 años de edad, en virtud de lo cual no podía ser sancionado penalmente por este sistema, por lo que se declara con lugar dicha solicitud y se ordena remitir el oficio respectivo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que borren las reseñas policiales de fecha 02/11/05 por el delito de robo, en el expediente N° E14-1067-INEPOL, y la de fecha 16/02/05 por el delito de hurto, en el expediente E14-8682-INEPOL, para lo cual se indicará que se exhorta a los funcionarios Policiales, abstenerse a iniciar reseña y registro policial a niños y niñas, por cuanto los mismos no son penalmente responsables y la competencia de actuación le compete a un Consejo de Protección, tal reseña constituye una violación a su derecho humano de infancia de ser considerado un niño y respetado como tal, y así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión de hechos sanciona al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 numeral 4° del Código Penal vigente con la medida consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá comparecer una vez a la semana ante los Servicios Auxiliares de esta Sección Adolescentes, a los fines de someterse a la supervisión de los profesionales adscritos al mismo. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 22/02/2006, al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , contenida en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consistía en la obligación de cumplir con un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. TERCERO: Vista la solicitud de la defensa de que se dejen sin efecto las reseñas realizadas al adolescente en fecha 02/11/05, y la de fecha 16/02/05, fecha para la cual el adolescente constaba con solo 11 años de edad, Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia en el lapso de cinco (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiéndose cumplido con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Así se decide. Terminando la presente audiencia a la 1:30 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO.


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)

LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


( IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSA PUBLICA N° 03


DRA. GEISHA CAMACARO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-P-2006-000705
IAP/leti*