REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 31 de Marzo del 2006.
195° y 147°

REVISION DE MEDIDA CAUTELAR N° 0007-2006

Asunto Principal Nº OP01-P-2005-006804.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PUBILICO: SIKIU ANGULO DE SILLA.

DEFENSORES PRIVADOS: DR. RÓMULO RIVERO Y ARLEN MUJICA, INSCRITOS EN EL inpreabogado Nº 24.832 y 97.889, respectivamente.

SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva.

Examinadas y revisadas las presentes actuaciones, y observando que en fecha 21 de diciembre de Dos Mil Cinco (2005) en la audiencia de calificación de procedimiento celebrada en este Tribunal se acordó en favor del adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA . Las medidas cautelares previstas en los literales C y F del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Control N° 02 de La Sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aquí aplicado por mandato de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, procede a examinar y revisar, la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cautelares acordadas y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico estimo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , había incurrido en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto en el articulo 416 del Código Penal Vigente, según lo acredito y evidenciado de las actas policiales que consignó al Tribunal, solicitando que el procedimiento sea decretado como ordinario y se decretaran, entre otras al investigado IDENTIDAD OMITIDA , las previstas en el articulo 582 literales C y F de la Citada Ley Especial. SEGUNDO El Tribunal con vista en las exposiciones de las partes y lo actuado policialmente en el proceso, acordó imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Las medidas cautelares previstas en los literales C y F del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: C) La obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada treinta (30) días y F) Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Por cuanto según las resultas de la calificación del procedimiento nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos que no es merecedor de sanción privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, considera quien aquí decide que no es necesario en el presente caso el mantenimiento de las medidas cautelares previstas en los literales D y F del articulo 582 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente, en consecuencia se estima que lo procedente es MANTENERLAS, en virtud de que es deber de esta Juzgadora preservar el principio procesal y sustantivo de legalidad del proceso, de las sentencias y de todas y cada una de las etapas del proceso. CUARTO: Evidenciado como ha sido el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , del informe suministrado por la oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, este Tribunal considera procedente seguir manteniendo la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, UNA (01) VEZ AL MES, por cuanto las medidas se deben cumplir conforme a las reglas del procedimiento establecidas en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a la responsabilidad penal del adolescente, es de carácter educativo, tal como se deduce de lo establecido en el articulo 543 de la citada Ley, es deber de quien aquí decide considera procedente mantener la presentación del mismo, una (01) vez al mes. Por cuanto ha resultado idónea, necesaria y oportuna esta medida prevista en el articulo 582 literal C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en virtud del análisis y revisión efectuado de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, análisis realizado de acuerdo con el principio de proporcionalidad y necesidad. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR REVISADA EN LA PRESENTE CAUSA, quedando la misma a cumplir por el adolescente de autos, en una (01) vez al mes, en los términos que antecede, preservando el IUS PUNIENDI, el principio de afirmación de inocencia, de libertad consagrados, el los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 539 así como el articulo 543 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente resolución. Cítese al adolescente a los fines de imponerlo de la decisión. Diaricese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.

LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva,

ASUNTO: OP01-P-2005-006804.
CUDG/Ana Joemy