REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
La Asunción, 28 de marzo de 2006
195º y 147º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2006-001156
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE,
JUEZ: Cira Urdaneta de Gómez.
SECRETARIA: Zaida Montilva; el Alguacil Cruz Marcano.
DEFENSORA: PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICA N° 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. DOMICILIO PROCESAL, PALACIO DE JUSTICIA, PISO 3. LA ASUNCIÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ZARIBELL CHOLLETT, FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
En el día de hoy, martes veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las cuatro y veinte 04:20 hora y minutos de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XX (XX) de octubre de (XXX), , titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, de profesión u oficio estudiante de cuarto año de Bachillerato, en Porlamar, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural del Dorado, Estado Bolívar, donde nació en fecha XX (XX) de XXXX de (XXXX), de (XX) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, de profesión u oficio Estudiante de Parasistemas, hijo IDENTIDADES OMITIDAS, domiciliado en el Sector Guaraguao, Municipio Mariño (dirección donde reside su mamá),Porlamar municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha (XX) de XXXX de (XXXX), de (XX) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, de profesión u oficio Estudiante, hijo de IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, quienes comparecen previo traslado de la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2006-001156. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Cruz Marcano, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, los adolescentes ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la noche por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que los mismos instantes antes utilizando un pico de botella con el que amenazaron la vida de las víctimas, ciudadanos Tamara Alexandra Miller y Edwin Miller, para despojar a la primera de las mencionadas de una cadena que llevaba en el cuello, siendo recuperada la misma en el procedimiento de detención de los adolescentes, específicamente al adolescente Clay Brayan Walker Rodríguez. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de Mayo, frente a la Panadería La Gran Esquina, en jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se evidencia de lo narrado por las víctima que hubo amenaza a su integridad física, evidenciándose que el ciudadano Edwin Miller presenta un desgarro en la ropa que vestía producto de tal amenaza. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo, visto que las víctimas son de nacionalidad americana y se encuentran de tránsito en la isla, siendo informada por los funcionarios policiales que los mismos retornan a su país de origen el día viernes 31-03-06, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva tomar declaración a los mismos conforme a las reglas de la prueba anticipada, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito les sea impuesta a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, tomando también en consideración el hecho cierto de que ninguno de ellos se encuentra plenamente identificado y el adolescente que dice llamarse IDENTIDAD OMITIDA se llama IDENTIDAD OMITIDA, siendo la Medida Cautelar solicitada proporcional al hecho punible atribuido a los adolescentes en esta audiencia. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, Dra. Patricia Ribera, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quieran y posteriormente a sus declaraciones me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando ambos que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarles declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso: “yo primero que nada niego a todo lo dicho en ese papel, al pico de botella con lo que dice agredir al visitante no lo tenia, mi única verdad es que ayer yo venia con Jonathan y clay venia adelante, venia con un pote de plástico en la mano, y nosotros no habíamos visto en ningún momento a ningunos gringos, íbamos a cruzar la calle antes de la bomba, port donde están los espejos y cuando llamamos a clay y le tiramos el potecito, y no habíamos tomado en cuenta que había nadie delante de nosotros, seguimos caminando y si vamos que iban esas dos personas delante, cuando yo escucho que clair me dice que venían dos muchachos y nos empujaron, y al darnos cuenta que no era contra nosotros sino contra los gringos, el par de muchachos se fueron corriendo, yo creo que no le quitaron nada a esa gente y seguimos caminando como si nada, comentando lo que había pasado y fue cuando llegaron dos patrullas de policías, y nos dijeron péguense ahí y nos requisaron, y no nos consiguieron nada. Y al darme cuenta vi. A los gringos dentro de la patrulla, se bajaron señalándonos a nosotros dos, un funcionario hablo con los gringos en su mismo idioma, nosotros llamábamos a clair para entregarle los koalas para que le avisara a mi mama lo que estaba pasando y uno de los funcionarios agarro a clair por el cuello, y lo metió atrás en la patrulla, luego fuimos a l comando y los funcionarios en el camino os dijeron que si habías sido nosotros lo dijéramos porque sino nos íbamos a meter en un problema mas grave. Nosotros le dijimos que no fuimos y nos llevaron para allá. Luego de que llegamos al comando se llevaron a clay para el sitio del suceso para ver que encontraban de lo que supuestamente le habían robado a la gringa. Clay regreso y lo metieron en el cuarto. Los policías le robaron los zapatos a clay y Jonathan y un discman”. Es todo. Seguidamente, el Alguacil de sala hizo comparecer hasta la misma, en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso:“ yo estaba por la esquina de dibs, ellos me estaban chalequeando y yo me fui para allá, y me tiraron un pote, y venían dos gringos y dos chamos mas y allí fue que le quitaron la cartera al gringo, y después fue que partieron una botella, y nosotros seguimos caminado normal y después nos agarro la policía, a ellos dos lo agarraron primero y se lo iban a llevar preso, a mi no me habían agarrado todavía, entonces cuando se los iban a llevar, Alcira medio el koala y las llaves y fue que los policías me llamaron y le dijeron a los gringos en ingles que si yo era uno de los que estaba, y el gringo respondió que no estaban seguro, según el policía, y otro policía me dijo que me montara y no me revisaron a ellos dos los revisaron y a mi no, no me encontraron ninguna cadena y afuera en la policía también me revisaron y no me encontraron nada, los policías me llevaron al sitio y estaban allí otros policías, quienes tenían la cadena en la mano, y después nos llevaron para la policía y me robaron los zapatos míos y los de Jonathan, es todo”. Seguidamente, el Alguacil de sala hizo comparecer hasta la misma, en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ yo y Alcira veníamos por la avenida 4 de mayo, y clay iba mas adelante, y ya los gringos estaban adelante, y ya los gringos nos habían visto y ellos empezaron a vernos sospechosos y después venían dos muchachos, uno de camisa blanca y uno de camisa beige, y el de camisa blanca que intento quitar la cadena pero se le cayo, y después como uno íbamos atrás el gringo me señalo a mi y yo seguí caminando normal, después de ahí cruzamos para una licorería y nos agarraron los policías a mi y a Alcira. Entonces los gringos no estaban seguros primero decían que era yo quien les había robado y un policía hablaba en ingles con ellos y después estos dijeron que era la muchacha y luego nos llevaron al comando a los tres, los policías me quitaron los zapatos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Dra. PATRICIA RIBERA, quien expuso: “Mis representados han negado haber participado en el hecho que se les atribuye, declarando su inocencia y han señalado que fueron otras personas quienes cometieron el hecho que nos ocupa, es por ello que esta Defensa considera necesaria una mayor investigación a fin de determinar con certeza la existencia del delito imputado, atendiendo a lo declarado por mis representados, a quienes asiste el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado a ello de las actas presentadas se evidencia que tan sólo existe un testigo del hecho, el cual describió la vestimenta que tenían los adolescentes que supuestamente cometieron el ilícito y tal descripción no se corresponde con las ropas que tienen puestas mis representados, quienes no se han cambiado de ropa ya que ni siquiera se pudieron contactar con ninguno de sus representantes legales. Es importante señalar que mi representado Clay Walker sostiene que en la revisión corporal a la cual fue sometido no se encontró en su poder ninguna cadena, y ciertamente tal revisión corporal no fue realizada conforme a las pautas que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que debe ser declarada como nula y así lo pido a este Tribunal. Por otra parte, la aprehensión de los adolescentes se produjo muy cerca del lugar del hecho sin que ninguna persona, de los varios ciudadanos que abordaron a los funcionarios policiales haya observado a mis defendidos con los supuestos objetos robados y ni siquiera portándolos o arrojándolos en su huída, así como tampoco se recabó la supuesta botella que sirvió para amenazar a las víctimas. Es en atención a ello considero insuficientes los elementos de convicción presentados para calificar en este acto tal hecho como ROBO AGRAVADO, y por ello pido a este Tribunal se aparte de tal precalificación y en todo caso no tome la agravante del tipo penal, sino que a efectos de la determinación de la medida cautelar a imponer, se precalifique, como ROBO GENÉRICO y en consecuencia, pido no decrete la detención solicitada por la representación fiscal, ya que no están claras las circunstancias de este hecho como para determinar su autoría y en todo caso, existen otras formas de asegurar la comparecencia de los adolescentes al presente procedimiento, y por eso, pido decrete en beneficio de los adolescentes medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem. pido en este mismo acto a la ciudadana fiscal del ministerio publico, cite al testigo ciudadano Víctor Hugo Guerrero Campo, a fines de que de una ampliación de su declaración ante las oficinas de la Fiscalía y en presencia de esta defensa, de igual manera pido a este Tribunal, ordene la practica de un reconocimiento en rueda de individuos en los cuales el sujeto reconocedor sea el testigo, Victor Hugo Guerrero, con respecto a las denuncias de los adolescentes sobre la desaparición de dos pares de zapatos que les pertenecen, acaecida en la base operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía en Porlamar, pido se oficie lo conducente a la Fiscalía superior del Ministerio Publico a fin de que abra averiguación y determinen la veracidad de las denuncias realizadas por los adolescentes y establezcan la responsabilidad en la desaparición de los zapatos de mis representados, quienes se presentaron a esta audiencia descalzos, tal como todos podemos apreciar. Finalmente, solicito ordene la práctica de las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y sociales a mis representados por medio de los profesionales adscritos a los servicios auxiliares. Es todo.” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, En relación a las medidas cautelares, se observa que existe la comisión de un delito calificado por este Tribunal como Robo agravado, el cual merece como sanción la privación de libertad por ser proporcional al hecho punible cometido, proporcionalidad que se encuentra acreditada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, y existiendo además, fundados elementos de convicción como los anteriormente analizados, que devienen del señalamiento directo de víctima y testigo que hacen presumir a los adolescentes autores del hecho que se les imputa, aunado a estos elementos a la presunción del peligro de fuga que ha sido manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien hace su fundamentación en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, proporcionalidad que fue referida anteriormente, y la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal estima suficiente para acordar con lugar la detención solicitada por la vindicta pública, y declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa publica de autos. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínicas y psico-sociales, para el día lunes 3 de abril de 2006 a la 01:00 de la tarde. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO visto la declaración de las partes y lo declarado por los adolescentes, así como lo señalado por la defensa de que es necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que hasta ahora parecen controvertidos, considera quien aquí decide, que este procedimiento se debe calificar tal como se hace de PROCEDMIENTO ORDINARIO, a los fines de que practicadas estas diligencias se determinen la veracidad de los mismos así como la participación o no de los adolescentes hoy imputados, con ello se acoge lo solicitado tanto por la Fiscalia como por la defensa, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: analizadas las actas policiales que ha puesto la fiscalia del Ministerio Publico a la disposición de este Tribunal, considera quien aquí decide, que hasta esta altura de la investigación debe continuarse con la calificación dada a los hechos por la fiscalia del ministerio publico, de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y si de las resultas de las investigaciones a practicar se evidenciare otro delito ello seria determinado en el acto conclusivo de la Fiscalia del Ministerio Publico, por lo que se comparte hasta esta etapa del proceso la calificación fiscal dada a los hechos, ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la nulidad de la actuación policial solicitada por la defensa, por cuanto de la declaración del adolescente imputado aquí presente, no se evidencia que se le haya requerido o no la exhibición de lo que tenia en el interior de su bolsillo, se reserva el Tribunal, una vez concluida la investigación pronunciarse sobre este particular, por considerar que existirán mayores elementos para determinar si procede o no la anulación solicitada por cuanto el articulo 205 del Copp establece que deberá mediar la advertencia a las personas sospechosas del objeto buscado y de su exhibición, y el adolescente imputado nos e ha referido a esta circunstancia en su declaración ni los funcionarios policiales actuantes tampoco lo han hecho . ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, se ACUERDA por ser procedente, ya que de lo actuado se evidencia que las personas identificadas como victimas, no tienen domicilio en el país y por tanto ello es un obstáculo para que en lo adelante se le tomen las declaraciones correspondientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal penal aplicado aquí por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la prueba anticipada solicitada, en consecuencia se fija para el día jueves a las 09:30 horas y minutos de la mañana, para que previa las diligencias necesarias comparezcan ante este Despacho a los fines de tomarles declaración, quedando las partes aquí presentes, notificadas de esta decisión. Ofíciese a la Base Operacional actuante para que se sirvan trasladar a ala sede de este Despacho a las Victimas ciudadanos ERWIN MILLER y TAMARA ALEXANDRA MILLER. ASI DECIDE. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea practicado el reconocimiento en rueda de individuos se acuerda por ser procedente, pues ello contribuirá al mejor esclarecimiento de los hechos contradictorios, fijándose el día lunes 03 de abril de 2006 a las doce y treinta (12:30) horas del mediodía, para la practica de esta diligencia, y a tales fines librese oficio y boletas de traslados correspondientes. Librese boleta de citación al reconocedor quien dice ser testigo presencial de los hechos, ciudadano VICTOR HOGO GUERRERO CAMPOS. SEXTO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de autos de la práctica de las evaluaciones psico-sociales, se acuerdan las mismas para el día lunes 03 de abril de 2006, a la (01:30) horas y minutos de la tarde. SEPTIMO: En cuanto a las medidas solicitadas quien aquí decide considera que lo procedente es decretar la solicitada por la fiscalia del ministerio publico por cuanto que el hecho que se le imputa ala adolescente es grave, de los previstos en el articulo 682n de la lopna, aunado al hecho de que los dos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , se les sigue procedimiento por esta misma sección por otra causa, es decir que tienen una conducta irregular, así mismo aunado al hecho de que los tres adolescentes manifiestan pertenecerles un numero de cedula de identidad y ninguno las portan, y el adolescente Jonathan, según las actuaciones policiales se identifico con otro nombre, según se evidencia de las actas procesales, además del hecho de que al requerírseles en forma verbal por la secretaria del Tribunal, la dirección de los mismos, estos manifestaron vivir en direcciones falsas, todo lo cual conlleva a este decidor, que en el presente caso no hay certeza de que los investigados concurran a todos los actos del Tribunal, especialmente la AUDIENCIA PRELIMINAR en consecuencia se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 de La Ley orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, que ha sido propuesto por la defensa que no se tome en consideración la calificación propuesta por la Fiscalía del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente y se cambie ésta por la calificación de ROBO GENERICO; que se dicte una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y no la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar como lo ha solicitado la vindicta pública en la presente audiencia; y al respecto observa esta juzgadora que de las declaraciones que constan en el expediente de la investigación se evidencia que la victima ha manifestado ser objeto del delito de robo agravado, habiéndoles inferido amenazas por medio de la utilización de un objeto contundente como lo constituye el pico de botella. Siendo las 06:00 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
Dra Patricia Ribera
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Asunto N° OP01-P-2006-001156
CUDG/Ana Joemy