REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 28 de marzo de 2006
195° y 147°

ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Asunto Nº OP01-D-2006-000009

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta De Gómez.

ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Zaribell Chollett Reyes.

DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02: Dra. Patricia Ribera

SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva


En el día de hoy, martes veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo las Una y Veintinueve hora y minutos de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Diecisiete (XX) de XXXX de XXXX, de diecisiete (XX) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº XX.XXX.XXX, de profesión u oficio hijo de IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, quien comparece ante este Despacho Judicial de manera voluntaria, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-D-2006-000009. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita a la Secretaria del Tribunal, Abg. Zaida Montilva, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Juan Salazar, que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. Zaribell Chollett, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 02 Dra. Patricia Ribera, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presentó ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, quien compareció previa citación ante el Despacho Fiscal a mi cargo, girada por funcionarios de la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que el mismo aparece señalado tanto en las actas policiales signadas bajo los N° E9-0960 y F-0229, registrados en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público bajo los números 17-F7-0044-06 y 17-F7-0098-06, respectivamente iniciados ambos por el Delito de Robo Agravado. En el primero de ellos el ciudadano FRANK MARCANO señala al adolescente presentado como la persona que el día 23 de Marzo del año 2005, utilizando un arma blanca lo despojó de dinero en efectivo, un par de zapatos deportivos y un teléfono celular Marca Samsung, no pudiendo reconocer a la otra persona que participó en el hecho. Asimismo, en el segundo hecho ocurrido en fecha 24 de Marzo del año en curso, la ciudadana AGUSNERY DEL VALLE MARIN RODRIGUEZ, señala que el adolescente en horas de la noche y utilizando un arma de fabricación casera amenazó su integridad física para despojarla de una bicicleta Rin 20 de color azul, la cual logró ser recuperada por funcionarios de la referida base policial. Ambos hechos ocurridos en jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. De las actas consignadas esta Representante Fiscal considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La Propiedad, que en esta Audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en virtud de que este adolescente manifiestamente armado, según lo expuesto por la victimas, logró despojarlos de sus pertenencias. Solicito a este Tribunal decrete la continuación de la presente investigación por la Vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que resulte pertinente para la determinación de la participación del adolescente en el hecho imputado. Finalmente y visto que el adolescente compareció de manera voluntaria a la citación que le fuera girada a los fines de la presente audiencia, aun cuando el hecho punible que se le atribuye pudiera merecer sanción privativa de libertad, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga y la proporcionalidad de la medida cautelar de detención, no es menos cierto que el mismo con su comparecencia evidencia su voluntad de someterse al presente proceso, en consecuencia solicito se imponga al adolescente la Medida Cautelar prevista en el literal C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con recursos económicos para un abogado privado por lo que el tribunal procedió a designarle a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 de esta Sección de Adolescentes, quien estando presente en este acto se procedió a cederle la palabra a los efectos de que presente su aceptación por encontrarse de guardia en el día de hoy, y presente como se encuentra expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales y legales, consagrados en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569 Ejusdem. Seguidamente el tribunal procedió a interrogar al adolescente imputado acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que manifestó entender lo expuesto, así como su voluntad de rendir declaración, por lo que libre de juramento, coacción y apremio, en tal sentido el Tribunal siguiendo las previsiones del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “yo venia de Porlamar de comprar un swerter y vi en la pasarela una bicicleta y me baje del auto bus y agarre la bicicleta y me eché acorrer en ella para punta de piedra, con respecto al otro caso no lo hice, no me recuerdo. Es todo.” Culminada la exposición del adolescente, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública del adolescente, quien expone: “ Oído la exposición del adolescente, en la cual admite de alguna manera, el haber tomado la bicicleta objeto de la presente imputación, pero señala circunstancias de modo, tiempo y lugar distintas del hecho, las cuales no concuerdan con las circunstancias señaladas en las actas presentadas y ciertamente no se evidencia la existencia de ningún facsímile de arma de fuego, ya que a mi representado no se le consiguió ningún tipo de arma ni se localizo esta, esta defensa considera que nos encontramos en presencia del delito de ROBO GENERICO, por cuanto no existe elemento indispensable para agravar el delito, el cual es la existencia de un arma y en consecuencia así pido a este tribunal, acoja la calificación jurídica dada por esta defensa, por otra parte mi representado se presento de manera voluntaria ante este tribunal, lo que demuestra que no tiene ninguna intención de evadir el proceso, es por ello que pido al tribunal imponga a mi representado medida cautelar contenida en el literal c del articulo 582 de la ley especial, pido a la ciudadana fiscal del ministerio publico amplíe las investigaciones a los fines de determinar la veracidad del hecho imputado a mi representado y su grado de participación; con respecto al primer hecho delictivo señalado por la fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa considera que no existen elementos de convicción que avalen tal imputación por lo que se hace necesario una mayor investigación de tales hechos, finalmente pido a este tribunal acuerde la practica de las evaluaciones, psicológicas, psiquiatricas y sociales, ante los departamentos adscritos a los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes, invoco los preceptos garantistas y constitucionales previstos en los artículos 8 y 540 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente así como el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” El Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del procedimiento, este Tribunal, vistas las circunstancias señaladas por el Ministerio Público y evidenciadas en las Actas Policiales, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que el Ministerio Público continúe la investigación llegando a fijar todos los elementos necesarios a la determinación de la verdad de los hechos. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, a pesar de que en las actas consignadas no consta la incautación de las armas señaladas por las víctimas Frank Marcano y Agusnery Marín, como lo fueron una navaja y un arma de fabricación casera, denominada chopo, su existencia aparece confirmada por las victimas así como por el adolescente por lo que acoge tal precalificación. Apartándose así, quien aquí decide de la calificación jurídica dada al delito por la Defensa Publica Penal N° 02. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares solicitadas por la Representante de la Fiscalía, se acogen por considerar que las sanciones privativas de libertad son de aplicación en última instancia, siendo lo procedente aplicar las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que además de lo que antecede es residente del estado, consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la Base Operacional N° 9 del Instituto Neoespartano de Policía, cada TRES (3) DIAS. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización Judicial. Declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. Por cuanto el adolescente, compareció voluntariamente no se emite boleta de libertad. CUARTO: En relación a la practica de las Evaluaciones Psiquiatricas, Psicológicas y Sociales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitadas por la Defensa, se acuerdan con lugar las mismas, para que sean practicadas el día Lunes 03 de Abril A LA Doce (12:00) HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE, por intermedio del equipo multidisciplinario de Los Servicios Auxiliares adscrito a esta Sección de Adolescentes, ubicado en La Avenida Constitución, edificio Palacio de Justicia, tercer piso. Librese los Correspondientes Oficios. Siendo las 1:44 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta De Gómez
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02
Dra. Patricia Ribera

LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Asunto Nº OP01-D-2006-000009
CUDG/Ana Joemy