REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción 21 de Marzo de 2006
195º y 147°
Revisadas las Anteriores actuaciones. Visto así mismo diligencia suscrita por el DEFENSOR PUBLICO Nº 1 SUPLENTE DR. AGUSTÍN MILLÁN en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual consigna fotocopia de Partida de Nacimiento de su representado, así como fotocopia de cédula de identidad de su representante legal madre del adolescente y por cuanto de la revisión de las actas que integran la presente asunto, este Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha; Dieciocho (18) de Marzo de 2006, tuvo lugar el Acto de Calificación de Procedimiento por ante este Tribunal de Control, en donde la Representante del Ministerio Público le imputo el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 456 del Código Penal, al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y en el cual solicitó se decretara la detención para la Identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo acordada por el Tribunal la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de 96 horas o hasta que se identifique plenamente en autos, por encontrarse civilmente identificado. SEGUNDO: Por cuanto establece el artículo 558 de la Ley Especial que rige la materia "En el curso de la investigación, el juez de control, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, y en caso del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por un lapso de noventa y seis horas, cuando este no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida solo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención". Visto que el adolescente se identifico plenamente en autos, y por mandato imperativo de la ley que rige la materia, Este tribunal en funciones de Control Nro 02 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA EL CESE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA decretada en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2006, en la Audiencia de Calificación de Procedimiento. En consecuencia ACUERDA la libertad del adolescente y se libra junto con oficio la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD, a la Brigada Ciclística adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a los efectos darle cumplimiento a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Por cuanto se requiere asegurar la comparecencia a las demás fases del proceso, se acuerda imponer MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c y d de la Ley Especial, consistentes: En presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada OCHO (08) DIAS y la Prohibición de Salida del Estado y del País, sin la debida autorización de este Tribunal. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
LA JUEZ DE CONTROL No 2,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez




LA SECRETARIA.


Abg. Zaida Montilva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Asunto Nº OPO1-P-2006-000983
CUG/ zaida.