REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO N° OP01-P-2006-000948


JUEZ : Dra. Cira Urdaneta de Gomez.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. PATRICIA RIBERA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. Zaida Montilva.



En el día de hoy, Jueves dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Seis 2.006, siendo las dos (02:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva, el Alguacil Robert Ramos, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, quien manifestó no haber tramitado la cedula de identidad, de XX años de edad, soltero, nacido en fecha XX-XX-XX, de profesión u oficio indefinido, residenciado; Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos: IDENTIDADES OMITIDAS La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía, quienes manifestaron que encontrándose en labores de patrullaje por la calle principal de la Sabaneta, recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse infirmándoles que un grupo de adolescentes a quienes apodan “los hijos de Paula”, según información de los vecinos se encontraban vendiendo droga, trasladándose al sitio y una vez allí, avistaron a un grupo de jóvenes quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, lográndose la retención de uno de ellos, quien para el momento de la revisión corporal se mostró agresivo, encontrándosele en la ropa que vestía, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios mas pequeños, elaborados de material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales, al realizarse la experticia botánica resultó ser marihuana con un peso neto de cuatro gramos con trescientos miligramos (4,300Gr) así mismo le fue incautado un envoltorio de material sintético de color azul, lo cual al ser sometido a experticia botánica resultó ser Marihuana, con un peso neto de Un gramo con doscientos setenta miligramos (1,270 grs.), arrojando la experticia toxicológica practicada al adolescente resultados positivos en el raspado de dedos para la determinación de manipulación de la sustancia incautada. De las Actas Consignadas esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de un adolescente consumidor de la referida sustancia, tal y como se evidencia de las experticias que le fueron practicadas, y en virtud de la pequeña cantidad que le fue incautada, considera esta representación fiscal que estamos dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior solicito la libertad plena del adolescente, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, la práctica de informes forenses. Solicito igualmente a este Tribunal se sirva compulsar copia de las presentes actuaciones al organismo competente a fin de que el adolescente sea tratado e ingrese a algún centro en el cual reciba tratamiento por su adicción, esto de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el literal “a” del articulo 160 “Ejusdem”. Finalmente solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La citada Ley Especial. Es todo”. ”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Patricia Ribera, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ LO QUE ME HALLARON ES VERDAD, YO CONSUMO MARIHUANA, VENIA DE COMPRARLA Y VINIERON LOS MOTORIZADOS Y ME LA QUITARON, CONSUMO DESDE LOS CATORCE AÑOS, A VECES TRABAJO PESCANDO CON MI TIO Y ME PAGA 10 O 15 MIL BOLIVARES Y TAMBIEN CUIDO CARROS ” Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 2 quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, lo cual ratifica en este acto el adolescente, la defensa solicita igual sea acordada la libertad plena de este adolescente, en virtud de que realmente no se ha iniciado una investigación penal en contra del mismo. Pido que este Tribunal declare a mi defendido como consumidor, tal como lo corroboran las Experticias Toxicológicas que forman parte de las actas del presente Asunto, y así como me lo ha señalado mi defendido personalmente antes de comenzar este procedimiento, a someterse al control y vigilancia de cualquier institución que contribuya con su consumo. Es por ello que también estamos de acuerdo con que sea remitido al Consejo de Protección a fin de que se dicte la medida que corresponda. Así mismo solicito sean borradas las reseñas policiales que cursan en las presentes actuaciones en contra de mi representado. Es todo”. Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han puesto de manifiesto así como los resultados de las experticias toxicologicas practicadas, Este Tribunal en Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se evidencia de las actas consignadas por la fiscal séptimo del ministerio publico y del análisis que esta representación fiscal hizo del contenido del articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, relacionado con lo dispuesto en el articulo 70 ejusdem, Quién aquí decide, como garantista que es de los derechos previstos a los adolescentes que se presumen han cometido un hecho punible, y además teniendo por norte el tenor del articulo 51 de esta ley especial que prevé el deber que tiene el estado y la sociedad de garantizar políticas y programas para la atención especial con el fin de la recuperación de niños y de a adolescentes dependientes y consumidores de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, y siendo un deber del decidor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra constitución nacional. SEGUNDO: considera que en el presente caso, debe aplicarse una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125 se establece, que son los consejos de protección los competentes para dictar estas medidas de protección a un niño o adolescente y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, se establece que ello es atribución de los Consejos de Protección dictar estas medidas, por lo que con fundamento a lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico y lo anteriormente aquí analizado, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con el objeto de que supere la dependencia que posee en materia de estupefacientes, tal como se establece en la experticia toxicológica donde arrojo positivo en el consumo de marihuana, lo procedente y ajustado a derecho es que el Consejo de Protección de su domicilio, en este caso el Consejo de Protección del Municipio Marcano, en quien se declina en este acto la competencia, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescentes, el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal; ASI SE DECIDE. TERCERO: EL Consejo de Protección una vez que reciba las actas que integran este expediente y ordene la realización de los exámenes psicosociales, previstos en los artículos 284 al 337 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerden a favor de este adolescente una medida de protección, y este Tribunal exhorta a que dicho Consejo, acuerde en consecuencia la medida de protección de incluirlo tanto al adolescente como a su familia en un programa de tratamiento medico, psicológico, psiquiátrico del tipo ambulatorio para la rehabilitación en esta materia, y ello lo hace de acuerdo al literal d del articulo 124 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con los fundamentos que anteceden y acatando el principio de legalidad que incluye el principio del debido proceso, que entre otros esta previsto en el articulo 528 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, CUARTO. Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presentado e identificado, por cuanto no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que en las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, evidencian que este adolescente es consumidor de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de protección que se ha diseñado en la Ley Especial, por lo que aquí es procedente declinar la competencia del conocimiento de este asunto al Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Marcano por ser la localidad en la cual reside el adolescente, y el fundamento de esta declinatoria de incompetencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente QUINTO: En relación a la destrucción de la droga, solicitada por la representante fiscal, Este Tribunal atendiendo el precedente constitucional de fecha 25 de septiembre de año 2001, en decisión con ponencia del magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se indico que los Tribunales competentes para la destrucción de la droga, son los tribunales de ejecución, una vez que quede firme la sentencia del caso, pero en el presente caso, se trata de un adolescente consumidor de marihuana, lo cual al autorizar la destrucción de la droga no causara un gravamen irreparable para este mismo adolescente en aras de ejercer el derecho a la defensa, toda vez que el presenta asunto no reviste carácter penal y así se considera pertinente la autorización requerida por la Fiscal Séptima del Ministerio publico en destruir la droga incautada al adolescente de autos, para que la misma tal como lo contempla el articulo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se proceda a la destrucción de la misma dentro de los 30 días a partir de la presente fecha; de tal forma que queda autorizado el Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, la cual resulto ser MUESTRA 1: CUATRO (04) GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300MLG) Y MUESTRA N° 2: UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS (270MLG). Quedan las partes presentes en la presente audiencia, notificados de todo lo ocurrido en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Librense los correspondientes oficios.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02
Dra. Patricia Ribera


LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva
Asunto: OP01-P -2006-000948
CUDG/Ana Joemy