REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Asunto N° OP01-P-2006-000938

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro, Defensora Público Penal N° 03
IMPUTADO: ADOLESCENTE INDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva

En el día de hoy miércoles (15) de marzo de Dos Mil Seis (2006), siendo la una y cuarenta y cinco (01:45) horas de la Tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria del Tribunal Abg. Zaida Montilva, el Alguacil José Espinoza, Se procedió a identificar al adolescente, como: INDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no posee cedula de identidad, de XX años de edad, soltero, nacido en fecha XX-XX-XX, natural de Cumana- Estado Sucre, domiciliado en La Población de La Guardia, Sector El Bolsillo, por donde queda la invasión, casa sin numero de color blanco, Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta hijo de la ciudadana INDENTIDAD OMITIDA, de profesión u oficio caletero. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a designarle como defensor Público del Adolescente antes identificado a la DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 DE GUARDIA EL DIA DE HOY, Dra. Geisha Camacaro, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: " Presento ante este Tribunal al adolescente INDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en persecución en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 01, del Instituto Neoespartano de Policía, quien fue capturado por el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, ya que el mismo instante antes en compañía de otra persona que no logro ser identificada, se acerco al ciudadano CHARLES SAPONARA, quien se encontraba en la playa ubicada entre los edificios esparta suites y restaurante Margarita Village, tratando este adolescente de despojarlo de una cadena que llevaba en el cuello, lo cual no logro, procediendo a arrebatarle el pantalón que tenia a la orilla de la playa, llevándose con el un teléfono celular y un reloj de pulsera y un manojo de llaves, lo cual no logro ser recuperado, ya que según lo expuesto, la otra persona que acompañaba al adolescente logro darse a la fuga, siendo entonces trasladado al restaurante del mencionado hotel, donde se presento una comisión del referido cuerpo policial a quien le hicieron entrega del adolescente. De las actas consignadas en la Unidad de Alguacilazgo esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito contra la propiedad, precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Solicito se decrete la detención del adolescente como flagrante y se decrete el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 del La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal de autos debidamente constituida, quien expone: “Solicito a este Tribunal tome declaración a mi defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y con posterioridad se me ceda la palabra nuevamente a mí para ejercer la defensa técnica, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”. relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente INDENTIDAD OMITIDA quien expone: “ YO NO SE QUE ES LO QUE ESTA PASANDO CONMIGO AHORITA, YO NO SE NADA DE ESE PROBLEMA, YO ESTABA PARADO EN LA PARADA DE COSTA AZUL, Y DOS CHAMOS PASARON AL LADO MIO CORRIENDO, A MI NO ME ENCONTRARON NADA ENCIMA, EL VIGILANTE ME SEÑALO A MI COMO AUTOR DEL HECHO, PORQUE PENSO QUE YO ANDABA CON LOS MUCHACHOS, YO ESTABA EN LA PLAYA, YO ESTABA MOJADO, NO TENGO NADA QUE VER AHÍ, PORQUE SI YO HUBIERA TENIDO ALGO QUE VER CON EL HECHO, HUBIESE CORRIDO CON LOS MUCHACHOS, YO AHORITA ESTOY TRABAJANDO EN EL MERCADO DE CONEJEROS AYUDANDO A TODOS LOS CAMIONEROS, ES TODO.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Público Penal N° 03, quien expone: "vistió lo expuesto por el adolescente en el cual señala, no tener participación en los hechos que le atribuye el ministerio publico y basándome en el principio de presunción de inocencia, junto con lo que este adolescente expuso, solicito muy respetuosamente sea acordada la libertad plena de mi representado, mas sin embargo, si este tribunal considera que s existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo para presumir las responsabilidad de mi defendido en estos hechos, solicito le sea decretado, mientras dure esta investigación cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolescente, así mismo como la representante del ministerio público, ha solicitado sea acordado el procedimiento por vía de flagrancia, solicito le sea practicado las evaluaciones clínico y psicosociales, ante los servicios auxiliares, es todo.” este tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de adolescente del circuito judicial penal del estado nueva esparta, oídas las exposiciones del ministerio público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que de las actas policiales de detención se desprende la detención en flagrancia del imputado, en momentos siguientes a que efectuara el robo arrebatón que se le imputa, del bermuda, reloj y juego de llaves, lo cual no fue recuperado,teléfono celular sin embargo el mismo imputado manifiesta que otros adolescentes corrieron, por lo que considera quien aquí decide, que existen evidencias suficientes que le hacen presumir que el adolescente imputado, tienen que ver con estos hechos, por lo que considera que es procedente calificar el procedimiento como flagrancia, y en consecuencia con fundamento en las actuaciones ofrecidas por el ministerio publico, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal acuerda decretar el PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de la circunstancias en la que se practico la aprehensión del adolescente señalado por el Ministerio Publico y evidenciado en las actas Policiales, En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por la vindicta publica, que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente es de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 último aparte del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, la medida cautelar contenida en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes previstos en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día MARTES 21 DE MARZO DE 2006, a la una (01:00) de la tarde. Librese los Oficios. QUINTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las Dos y Cuarenta y Dos (02:42) horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de su notificación, y debida imposición de medidas cautelares, firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. Cira Urdaneta de Gómez


LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. Zaribell Chollett Reyes


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
Serluis Brito Monrroy

LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 03
Dra. Geisha Camacaro


LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Montilva

CUDG/Ana Joemy
Asunto N° OP01-P-2006-000938