REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 09 de Marzo del 2006
195° y 147°

Vista la Rotación acordada por la presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo pautado en el artículo 536 del Código Orgánico procesal Penal y verificada la misma en fecha 06 de marzo del presente año, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido pasa a revisar las actas que conforman el expediente, así observa:

Se inicio la presente causa en fecha 18 de junio del año 2005, por ante el Tribunal de Control N° 01 de la Sección Adolescentes, fecha en la cual la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Publico Dra. Zaribell Chollett Reyes, presentó al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, imputándosele la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PRTOVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo se le impuso de la medida cautelar referida al Arresto Domiciliario, de acuerdo a lo establecido en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cursa a los folios veintiuno al veintiséis (21al 26) de la presente causa, escrito contentivo de Acusación, presentado por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, en su carácter del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en la cual solicito el enjuiciamiento del adolescente de marras por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y como sanción la contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Reglas de Conducta por el lapso de un año.

Cursa al folio treinta de la presente causa, auto mediante el cual se ordenó citar a la Defensa de autos y al adolescente acusado de las evidencias recogidas en la investigación, tal como lo pauta el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resaltándose que hasta la presente fecha el adolescente no ha comparecido a darse por notificado de las evidencias cursantes en la investigación incoada en su contra, toda vez que según consta en boleta consignada por el alguacil en fecha 01 de marzo del presente año, cursante al folio 41, funcionario José Espinoza Código N°5091, indicando que el adolescente a notificar se encuentra cumpliendo Servicio Militar Obligatorio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, siendo ofrecida dicha nota por la representante legal de éste, ciudadana Alexis Ortiz de Valerio, Cédula de Identidad N° 10.272.964. De la narrativa que antecede, este decidor de seguida considera lo siguiente:

PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, tal como lo regula el artículo 571 de la ley especial, a razón de que la misma no puede efectuarse si el adolescente acusado no ha sido debidamente notificado de las evidencias recogidas en la investigación, la cual arrojo a criterio de la Vindicta Pública de autos méritos suficientes para estimar como responsable del delito incoado al adolescente de marras. De allí que atendiendo a las reglas del debido Proceso y en especial en el Sistema Acusatorio, donde las partes gozan del principio de la bilateralidad o igualdad en todas y cada una de las fases del proceso, entendiéndose en este punto que las pruebas recogidas en la investigación deben ser examinadas por el adolescente y su defensa, a los fines de estar enterados de los fundamentos de la acusación que pesa en su contra, para si este lo considera pertinente en base a las pautas para la obtención de las pruebas, el Ministerio Público observó y cumplió con los medios para la obtención del acervo probatorio y de no ser así pueda este de conformidad con los artículos 28 y siguientes del Código Orgánico Procesal, promover excepciones y dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar incluso como lo indica el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incluso plantear cualquier incidencia para la mejor preparación del debate. Sin duda que el hecho procesal de la imposibilidad de notificar al adolescente de las evidencias recogidas en la investigación, irrumpe el Derecho a la Defensa y por ende al Debido Proceso. Colofón de lo antes expuesto y aplicando la figura de la remisión para otras normas del ordenamiento jurídico, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deben aplicar regulaciones del Código de Procedimiento Civil cuando supletoriamente puedan adecuarse a la situación concreta objeto de resolución. Así al caso que nos ocupa, se hace necesario emplear la institución del proceso referida a la COMISION, dispuesta en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de exhortar al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua, ciudad de Maracay, en funciones de Control Sección Adolescentes, para que este practique la notificación y ponga a disposición del adolescente acusado las evidencias recogidas en la investigación signada bajo le asunto Nro: OPO1-P-2005-003355.

SEGUNDO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la posibilidad de Examen y revisión de las Medidas Cautelares, en varios supuestos, el primero a petición del imputado, acusado por otra menos gravosa y se entiende como segundo que la revocación de una menos gravosa por una más gravosa cuando las medidas impuestas no garanticen al estado, el “IUS PUNIENDI”, siendo facultad del juez de control revisarlas por lo menos cada tres meses, examinando las razones y necesidades del mantenimiento de las mismas. Así el adolescente de marras, le fue impuesta la medida cautelar de arresto domiciliario en fecha 18 de junio del año 2005, tal como consta en audiencia de calificación de procedimiento cursante a los folios 13,14,15 y 16 del expediente, sin que en el mismo se especificara que órgano o institución iba a realizar la vigilancia de la misma. Lo cierto es que la acusación fue presentada en febrero del año 2006, vale decir que este adolescente se mantuvo presuntamente en arresto domiciliario, coartada de una gran cantidad de derechos y prácticamente cumpliendo sanción anticipada, por el lapso de nueve meses, tiempo este el transcurrido entre la fecha de la detención hasta el día de hoy. En este punto es importante destacar, la reciente jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, en decisión de la Sala Constitucional, determinó bajo sentencia Nro.-00003- Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil).

Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica, Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente.

Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 582 y específicamente la medida de arresto domiciliario prevista en el ordinal “A” del mencionado artículo, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello deberá adaptarse la medida cautelar a las condiciones personales, individuales que actualmente está confrontando este adolescente, así presumimos que él mismo se encuentra cumpliendo servicio militar obligatorio, tal como l refiriera la representante legal, situación esta que le permite al mismo encaminarse en la vida, reinsertarse; no obstante la acción penal no se encuentra prescrita sino por el contrario continua estando en la litis y precisamente ya el titular de la acción penal pública, ya se pronunció acerca de la persecución penal por la comisión de un delito, solicitando un tiempo se sanción de un año; no revisarle la medida a este adolescente a pesar de que se trasladó a la ciudad de Maracay Estado Aragua, no es menos cierto que estuvo bajo un tiempo prácticamente igual al de la sanción solicitada esperando un acto conclusivo del estado, acerca de esa primera imputación fiscal que se le hiciese. Por ello y sin duda el no hacerlo o revocarle por una detención atendiendo al delito acusado y a la sanción esperada aunado al tiempo de arresto domiciliario impuesto, acarrearía una violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y los contenidos que ella misma encierra, así como también soslayaría el principio de afirmación de la libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, este Tribunal en funciones de Control Nro.- 01 de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO ESTABLECIDA EN EL LIETRAL (A) DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas, una por mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le advierte también que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo líbrese EXHORTO al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Estado Aragua, ciudad de Maracay, a los fines de que el mismo realice las diligencias pertinentes ante las autoridades militares de esa ciudad, con la finalidad de ubicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para imponerlo de las evidencias recogidas en la investigación, tal como lo pauta el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en ese mismo sentido notifique de la revisión de la medida cautelar impuesta. Así se decide. Para este fin, se ordena fotocopiar las actuaciones que conforman la presente causa y remitir en copia certificada al despacho antes señalado. Líbrese Exhorto y los oficios pertinentes. Remítase copia simple del presente auto a las partes que han de notificarse. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nro.- 01
DRA. CRISTELL LEONOR ERLER NAVAVRRO

LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
ASUNTO N° OP01-D-2005-003355
CEN/cristina*