REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 08 de Marzo del año 2006
195° y 147°

Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Quien suscribe, en estricto orden procesal, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de jueces penales ordenada en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada esta a partir del lunes 06 de marzo del presente año, según consta en acta de entrega Nº 115. Término abocar, distinto al del reservado para el Máximo tribunal de la República, el cual se lee “Avocarse”. SEGUNDO: Recibida la presente causa, procedente de la Fiscalía VII del Ministerio Público, requiriendo audiencia para calificar el procedimiento de la investigación N°H-067-987. Siendo celebrada la misma en fecha 11 de agosto del año 2005, decretándose procedimiento Ordinario y como medida cautelar de comparecencia a la audiencia preliminar, “Arresto Domiciliario” siendo comisionada para la verificación de la misma la Policía Municipal de Mariño de este estado. TERCERO: En fecha 02 de octubre del año 2005, según acta policial N°- 05-0958, indicaron a este despacho que el adolescente de marras se había fugado de su casa desde el 25 de Septiembre del 2005, conllevando a la juez Dra. Petra Marcano para ese momento a decretar la REBELDIA PENAL verificada en el dispositivo legal del artículo 617 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ordenando la localización del adolescente de autos por intermedio de los organismos policiales y específicamente al primero de los comisionados, quien informo en reiteradas oportunidades según riela a los folios 96, 97, 101,102,104,105,111,112,138,139,140, 150,151, siendo la última información el acta policial de fecha 13 de diciembre del año 2005, Nro.-05-1126 donde el Sub-inspector Luis Gómez y Detective Douglas Soto, manifestando lo siguiente: “…se entrevistó a la representante legal del adolescente, ciudadana Alexandra Del Valle Marcano, cédula de identidad N°-12.919.628, quien señaló que su menor hijo se trasladó para Cumaná Estado Sucre, desconociendo esta su paradero, se había marchado sin su autorización…”. CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad, aunado a ello la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” , debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el Ministerio Público. No obstante, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente. QUINTO: Si bien es cierto, el máximo tribunal de la república sentando la sala constitucional un precedente vinculante para los jueces y juezas de la república, los cuales deben ser acatados irrestrictamente, no es menos cierto que al caso que nos ocupa este adolescente se le decretó una medida de arresto domiciliario con fecha anterior a la decisión citada y no ha sido modificada sino hasta la presente fecha donde, se han evaluado circunstancias distintas a la enunciada anteriormente; por el contrario estamos en presencia de una adolescente rebelde ante el proceso que se le sigue y en evidente evasión, generando esto la revocatoria de la medida cautelar de arresto domiciliario por imperio del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existiendo una medida específica para la situación procesal acaecida en la presente causa, tal como lo pauta el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en decretar la detención del adolescente para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar., audiencia esta que ha sido diferida en tres oportunidades precisamente por la ausencia del adolescente acusado y tratándose de uno de los delitos por los cuales puede ser privado de libertad, tal como lo pauta el artículo 628 “ejusdem” y así mismo la posición de evadido, sin residencia ni domicilio ahora ubicable, definitivamente hace presumir que este adolescente no tiene interés en ponerse a derecho, en ser responsable con sus deberes; por ello no queda otra opción dentro del principio de legalidad de REVOCAR EL ARRESTO DOMICILIARIO Y EN SUSTITUCION DE ESTE DECRETAR LA DENTENCION PREVENTIVA PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Así se decide. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de arresto domiciliario establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente por Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 559 “ejusdem”, para ello ofíciese a la CICPC Delegación Cumaná Estado Sucre y así mismo al departamento de CIPOL Central Caracas, con la finalidad de incluir al adolescente a nivel nacional, en la requisitoria ordenada por la detención el día de hoy y una vez lograda su captura se sirvan trasladarlo al Centro de Internamiento para varones “Los Cocos” de la ciudad de Porlamar y adscrito al IAMENE de esta entidad regional, con la finalidad de quedar recluido en ese centro hasta nueva orden de este despacho. Líbrense Oficios correspondientes. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-000064