REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

La Asunción, 07 de Marzo de 2006
195° y 147°

Con motivo de la rotación anual, acordada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, según circulares Nros. 11 y 12, de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho CRISTELL LEONOR ERLER NAVARRO, tomó posesión formal del Tribunal de Control N° 01 de esta Sección de Adolescentes, según acta levantada el día 06 de marzo bajo el N° 115 por entrega del despacho que realizara la Juez saliente Dra. Petra Marcano de Cerrada. En consecuencia, quedó constituido de la siguiente forma: Juez Abg. Cristell Erler Navarro y secretaria Abg. Cristina Narváez Naar y estando quien suscribe en funciones de control a los fines de velar por una tutela judicial efectiva, tal como lo pauta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE ABOCARSE al conocimiento de la presente causa signada bajo el Asunto N° OP01-P-2005-003805 seguido al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE distinguiéndose este término del establecido gramaticalmente como “AVOCAMIENTO” , el cual conforme lo pauta el ordinal 4° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está reservado para la Sala Constitucional y otras del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a todas las partes incluyendo la víctima, con el objeto de que estas si a bien lo consideran puedan solicitar la inhibición de ley con respecto a la nueva designación de funciones de este juez por ministerio de la presidencia del circuito judicial penal. Anéxese copia simple del presente auto al adolescente y a la víctima. Por otro lado observa esta juez que para el día de hoy se encontraba fijada la realización del acto de Audiencia Preliminar este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: Riela a los folios 77 y 78 del presente asunto Boleta de Citación librada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual no fue entregada debidamente entregada en la dirección que suministrara ante el juez de control el día de su presentación, en tal sentido observa este decidor lo que previene el ordinal 12 del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que nadie podrá ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, así mismo lo establece la Regla de BEIJING, 14.1, de las Reglas de la las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores. Contiene el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de la presencia física del Adolescente procesado a los fines de ejercer el derecho a ser oído; así mismo el Principio de la Inmediación, establece que el Juicio Oral y en nuestro caso privado debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes, tal como lo establece el articulo 588 de la citada Ley Especial, adminiculado con el 321 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de ordenar “UBICACION”, al adolescente por intermedio de los órganos policiales cuando este no sea posible su ubicación o citación, en el domicilio aportado por el mismo. Ante estas circunstancias, nos encontramos ante un imputado que no ha sido citado estos supuestos de hecho, permiten afirmar que efectivamente debe este órgano jurisdiccional, tomar las medidas pertinentes para ubicar inmediatamente al adolescente, Para ello conforme al artículo 617 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena en primer término la UBICACIÓN INMEDIATA Y CITACION POR INTERMEDIO DE LA BASE OPERACIONAL N° 10 DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA y procedan de acuerdo a lo contemplado el citado artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de acuerdo a lo estipulado en el artículo 537 de la ley especial, para ello deberán trasladarse al domicilio del adolescente y proceder a ubicarlo, de no ser posible realizarán todas las gestiones pertinentes a los fines planteados, así mismo exhortarle la comisión portadora de la citación, sobre el deber ineludible de hacer comparecer al adolescente ante este Tribunal, a fin de asistir el día fijado para la realización de la audiencia preliminar. En consecuencia este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY PRIMERO: ACUERDA EL DIFERIMIENTO DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR que se encontraba fijado para el día de hoy para una nueva oportunidad la cual tendrá lugar el día LUNES VEINTE (20) DE MARZO 2.005, A LAS 09: 30 HORAS DE LA MAÑANA. Ofíciese. Se ordena Notificar a las partes. Líbrese los correspondientes oficios. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
CEN/cristina*
Asunto N° OP01-P-2005-003805