REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ASUNTO N° OP01-P-2006-000824


JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. GEISHA CAMACARO. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 03
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (03:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil Felipe Romero, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 4 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que el mismo al observar a la comisión policial que patrullaba por el sector de San Antonio se tornó nervioso, razón por la cual le fue practicada una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la gorra deportiva que llevaba en una de sus manos un envoltorio de regular tamaño de material sintético de colores negro y verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada de lo que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de nueve gramos con novecientos miligramos (9,900 Gr) y dos envoltorios de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales que resultaron ser Marihuana, con un peso neto de veinte gramos con novecientos miligramos (20,900 Gr). De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación del adolescente imputado en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Finalmente le solicito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la aducida ley especial que rige la materia de drogas se sirva autorizar la destrucción de las sustancias incautadas a los fines de que el Ministerio Público se encargue de su incineración. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dra. Geisha Camacaro, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “No voy a declarar, como ud me explicó que dice la Constitución.” Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 3 quien expone: "Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, en el cual se le atribuye la comisión del delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas Y estupefacientes, apoyando la misma en un Prodecimiento policial el cual consta en acta de fecha 05.03.2006, que forma parte del presente procedimiento esta defensa señala que solamente forma parte de la presente investigación el acta policial acá referida, donde se evidencia exclusivamente la actuación practicada por los funcionarios policiales no siendo apoyada tal actuación por ninguna declaración testifical que pudiera corroborar la actuación de mi defendido, por esta razón y tomando como referencia la Jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, mediante la cual asienta su criterio indicando que la sola actuación policial no basta para vulnerar el principio de inocencia. En consecuencia, solicito la libertad Plena de mi representado”. Es todo Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa PRIMERO: Ciertamente del acta policial que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión d eun hecho punible; ahora bien este ha de tener fundados elementos de convicción para que puedan ser atribuidos a un apersona por ello del principio de la culpabilidad y así poder desvirtuar el principio de inocencia. SEGUNDO: El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estable precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las catas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. De lo presentado por el Ministerio Público, ciertamente como lo señala la Defensa Pública N°3 antes identificada, no puede soslayarse el principio de inocencia con sólo un elemento que indique la sospecha en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de allí que la Sala de Casación Penal en reiteradas decisiones ha mantenido un criterio unánime en cuanto a los fundamentos para la imputación de un delito a determinada persona, por lo cual han sostenido que el solo dicho de los funcionarios policiales, no basta para poder tener fundados elementos de convicción y por ende sospechas acerca de la culpabilidad de la persona a quien se le presuma la comisión del delito incoado por el Ministerio Público. TERCERO: Debe Destacarse en este procedimiento que el resultado de la experticia toxicológica de fecha 06.03.2006 Nro. 9700-073-016 arrojó que el adolescente es Consumidor de Cocaína, según la muestra de orina tomada y negativo en marihuana bajo la prueba de raspado de dedos; lo cual según el artículo 65 de la Ley de Drogas de referencia, debe este adolescente se tratado hasta que concluya la investigación como un adolescente consumidor, ello trae como consecuencia el procedimiento administrativo por ante el Consejo de Protección donde será este el organismo competente para aplicarle a este adolescente una de las medidas de protección contenidas en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, así mismo la cantidad de droga incautada arrojó en cocaína la cantidad de 9,900 miligramos y de marihuana 20 gramos con novecientos, lo cual hace necesario determinar también que tipo de consumidor resulta ser este adolescente. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, conforme al artículo 34 de la Ley especial de drogas comporta el poseer la sustancias con fines distintos al del consumo, teniendo en cuenta que la dosis y con lo elementos traídos no puede a esta altura determinarse certeramente si la droga incauta es para el consumo o con otros fines. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefecaientes y Psicotrópicas, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad Plena, requerida por la defensa pública de autos se considera adecuada, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para atribuirle a esta altura del proceso al adolescente el delito precalificado por el Ministerio Público. En tal sentido se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares en contra del adolescente presentado, toda vez que para que las mismas puedan decretarse se requiere el “Perinculum in mora y Fomus bonis iuris”, parámetros estos que nos están comprendidos en las catas presentadas por el Ministerio Público y siendo el Principio de afirmación de la libertad norte de todo proceso tal como lo prevé el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y como ya se indicara antes en decisión de fecha 28/09/2004, en decisión número 040314 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León la Sala de Casación Penal, la cual estableció lo siguiente: “…el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…”; colofón de lo anterior y atendiendo al debido proceso no puede este decidor considerar como lo indicara antes que existen fundados elementos para imputarle el delito de posesión al adolescente presentado, por el contrario será la investigación acordada la que determinará la participación directa o indirecta de este adolescente en el delito incoado de allí que lo procedente es como se ordenó la libertad plena y este adolescente quedara sometido cuando el ministerio público recabe más elementos a la orden de ese despacho y si de considerarlo conveniente solicitara ante este tribunal las medidas cautelares y los actos conclusivos correspondientes cuando la investigación arroje tales fundados elementos. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las actuaciones al Consejo de Protección del Municipio García de este estado, a los fines del Procedimiento Administrativo de Protección por el consumo que presenta este adolescente. Remisión que se efectúa conforme lo pauta el artículo 91 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. SEXTO: Con respecto a la destrucción de la droga solicitada por la representante fiscal, este tribunal atendiendo el precedente constitucional de fecha 25 de septiembre del año 2001 en decisión con ponencia del Magistrado Antonio García García, se indicó que los tribunales competentes para la destrucción de la droga son los de ejecución una vez quede firme la sentencia del caso en caso de que así sea o el de juicio o control cuando la fiscal presente un acto conclusivo que de fin a la acción penal, al caso que nos ocupa se trata de un procedimiento ordinario que se inicia el día de hoy, lo cual hace improcedente la destrucción de la droga solicitada, a menos que le sea practicada la experticia a la misma con la presencia de las partes y bajo las reglas de la prueba anticipada de lo contrario vulneraria este juez el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes en el acceso y control del acervo probatorio. ASI SE DECIDE. Siendo las 5:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 03 ,
Dra. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto: OP01-P -2006-000824
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