REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2006-000011.

ASUNTO N° OP01-D-2006-000011.


JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL AUXILIAR DRA. SIKIU ANGULO. FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DR. AGUSTIN MILLAN
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. Cristina Narváez Naar

En el día de hoy, Viernes Treinta y Uno (31) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:45) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presentes la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil JOSE ESPINOZA y el adolescente detenido IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se deja constancia de la presencia de la progenitora del adolescente Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dr. Agustín Millán, Defensor Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue citado por la vindicta publica de autos, a los fines de que el adolescente sea oído sobre las actas de la investigación cursante a los folios __________, Nro.- FVII- 0017-06. Efectivamente ciudadana Juez, presento ante este tribunal las actas de la investigación por uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres en agravio de unos niños, quienes quedaron identificados como: ALBERT LUIS ROJAS, de 08 años, RAIBERT LUIS ROJAS, DE 08 AÑOS DE EDAD Y LA NIÑA REIMARY DEL CRAMEN ROJAS, de 05 años de edad, y de la entrevista que les efectuase el Consejo de Protección del Municipio Villalba de la Isla de Coche, se desprende que existen señalamientos directos en contra del adolescente antes identificado IDENTIDAD OMITIDA, quien afirman haber sido víctimas de actos sexuales, toda vez que indican que el adolescente presentado sostuvo acto carnal así como otro tipo de acto sexuales (tocamientos en lo órganos genitales, introducción de dedos en la vagina y acto carnal contranatura, etc.) Del contenido de las actas médicos forenses, en relación al niño RAIBERT LUIS ROJAS , se evidencia al examen en la región anal: tres fisuras en hora 8,9 y 10 y como conclusión: VIOLENCIA ANAL y con respecto al del niño: ALBERT JOSE ROJAS, al examen anal: EFINTER ANAL TONICO. En consecuencias de las actas de la investigación consignadas por esta representación fiscal, se infiere que estamos en presencia de los DELITOS DE VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de los niños: RAINERT LUIS ROJAS Y ALBERT JOSE ROJAS y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la niña REIMARY DEL CARMEN ROJAS. En virtud de lo antes expuesto y en aras de recabar más elementos de convicción que puedan ser utilizados para determinar en forma precisa el grado de participación del mismo en el hecho que se le atribuye, solicito al tribunal decrete la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicito se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales (c y f) a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Por último, pido ordene las evaluaciones psico- sociales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la DR. AGUSTIN MILLAN quien expone: “Pido se le ceda la palabra a mi defendido una vez impuesto de los derechos y garantías constitucionales. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ ESO LO DE MI MAMA ES FALSO, ASI COMO TAMPOCO ES VERDAD LO DE LOS NIÑOS, ES MENTIRA POR QUE ESE DOMINGO YO IBA PARA DONDE LOS CHINOS A COMPRAR Y YO LOS ENCUENTRO A ELLOS, DESPUES LAS MOROCHAS FUERON A DECIRLE A MI TIA QUE YO HABIA ECHO ESO, LUEGO AL OTRO DIA YO FUI AL LICEO Y YESSICA LA MAMA DE LOS CHAMOS QUE ES DROGADICTA, ME DIJO SADICO, VIOLADOR, YO NO LO HICE CASO Y SEGUI PARA EL LICEO Y AL ASIGUEINTE DIA SIGUIO CON LA COSA DE QUE YO ERA UN SADICO, Y ENTONCES MANDARON A LOS NIÑOS AL MEDICO, YO NO HE TOCADO A NINGUNO DE ELLOS . Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dr. AGUSTIN MILLAN, Defensor Público Penal N° 01 quien expone: " Visto lo señalado por mi representado el cual manifiesta no ser participe de los hechos que le atribuye la Fiscal del Ministerio Publico, y desprendiéndose de las declaraciones de las víctimas contradicciones entre las mismas, la cual crea dudas acerca de cómo sucedieron los hechos y no existiendo mas elementos de convicción que hagan suponer a mi defendido como autor en el hecho, esta Defensa solicita al Tribunal la LIBERTAD PLENA para mi representado o en su defecto imponga Medidas Cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y tome en cuenta la necesidad de ordenar la práctica de las evaluaciones Psico-sociales ante los Servicios Auxiliares. Es todo.” Este Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente de los contenidos de las actas policiales consignadas por la representante del Ministerio Público, existen fundados elementos de convicción para presumir la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, el cual ha sido encuadrado dentro de la previsión legal del artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, referido a la VIOLACION AGRAVADA, toda vez que las víctimas sólo son niños que apenas alcanza, el mayor de éstos la edad de ocho años y tal como lo establece el ordinal 1° del artículo antes referido, que cuando la víctima sea vulnerable, por razón de su edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años de edad, el hecho típico antijurídico se agravada por esas circunstancias. De la lectura dada a las entrevistas efectuadas por ante los Consejeros de Protección del Municipio Villalba Isla de Coche, estos niños han sido continuadamente abusados sexualmente y señalan como autor de estos actos al adolescente presentado, estas entrevistas necesariamente deben adminicularse con el contenido de los resultados de los informes médicos forense practicados a los mismos y de donde dos de estos arribaron que precisamente existe VIOLENCIA ANAL y ANAL TONICO, lo cual sin duda da sospechas fundadas de la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos precalificados. Ciertamente la investigación permitirá aunar con mayor profundidad, todas las demás circunstancias que rodean este caso siendo en esta etapa de la investigación imprescindible la realización de las evaluaciones psico-sociles en la persona de este adolescente, toda vez que el mismo tiene antecedentes de enfermedad mental, ya que su progenitora padece de “Síndrome de Down”, según lo manifestado por su hermana y tía del adolescente ciudadana JOSEFA MARIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.658.483, a los fines de verificar si este adolescente adolece algún problema de salud mental que le impida ser responsable de sus actos o por el contrario nos permita dilucidar que sí está consciente de los actos que él realiza. Por todo lo antes expuesto, no basta la presunción de un hecho punible, también se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas tal como se indicara antes tres entrevistas de los niños afectados presuntamente por los hechos imputados el día de hoy en contra del adolescente antes identificado y dos exámenes médicos forenses que corroboran el contenido de dichas entrevistas, de tal manera que si existen sospechas de la participación del hecho punible que está siendo investigado y en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. De allí que se DECLARA SIN LUGAR, la petición de la Defensa Pública de autos de la procedencia de la LIBERTAD PLENA del adolescente. Así se decide. SEGUNDO: El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA conforme al artículo 374 del Código Penal Vigente y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con el contenido de las actas de la investigación hacen presumir fundados indicios de los delitos en referencia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, puede ser objeto de sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual adminiculado con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe imponérsele una sanción que permita asegurar la finalidad del proceso, la cual debe ser analizada a través del “periculum in mora y fomus bonis iuris” estos parámetros NO SE ENCUENTRAN SATISFECHOS EN SU TOTALIDAD, TODA VEZ QUE EL ADOELSCENTE SE PRESENTÓ VOLUNTARIAMENTE Y A REQUERIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL, LO CUAL NO HACE PRESUMIR EL DEWLITO D EFUGA Y COMO ACERTADAMENTE LA FISCAL AUXILIAR REQUERIO PRESENTACIONES PERIODICAS Y PROHIBICION DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS, ESTE DECISOR COMPARTE LA MISMA, YA QUE EL IDEAL DEL PROCESO ES QUIE SE SIGA EN LIBERTAD Y CON UNA MEDIDA CAUTELAR CAPAZ DE GARANTIZAR LA FINALIDAD DEL MISMO. Por ello, se decretan dos medidas cautelares, las cuales se consideran proporcionales al hecho y a la conducta asumida por el adolescente hasta este momento de la investigación, de tal forma que DEBERÁ PRESENTARSE ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO VILLALBA DE LA ISLA DE COCHE CADA (08) DÍAS y así mismo tiene PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LAS VICTIMAS YA IDENTIFICADAS, todo ello de conformidad con lo previsto en los ordinales c y f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Igualmente y como se trata de un Procedimiento Ordinario, el adolescente deberá comparecer para el día MIERCOLES 05-04-2006, a las 1:00 horas de la tarde hasta la sede del Equipo Multidisciplinario Servicio Auxiliar Sección Adolescentes, para realizarle al adolescente imputado las pruebas Psico-sociales. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 3:15 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKUI ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICA PENAL N° 01,
Dr. AGUSTIN MILLAN

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOELSCENTE,
JOSEFA MARIA SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR