REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Asunto. Nro.- 0P01-P-2006-001225
JUEZ: CRISTELL ERLER NAVARRO
DEFENSA PUBLICA NRO 01: DR. AGUSTIN MILLAN
FISCAL AUXILIAR VII DEL MINSIETRIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO
ADOELSCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Secretaria: Abg. Cristina Narváez Naar


En el día de hoy, Viernes (31) de Marzo del año 2006, siendo las 1: 10 horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo estando presente la Dra. Cristell Erler Navarro Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de sala, Abg. Cristina Narváez Naar, así mismo presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de este estado y manifiesta saber firmar únicamente. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dr. AGUSTIN MILLAN, Defensora Publica N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, por funcionarios de la Brigada Ciclística del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo momentos antes sustrajo un bicicleta propiedad del ciudadano: Edward Alexander Marín, la cual había dejado aparcada frente al local comercial “Audio Plaza” que se encuentra ubicado en la calle Igualdad cruce con calle Díaz Porlamar, logrando ser recuperada la bicicleta cerca del lugar de los hechos y como testigo el ciudadano Carlos Mauricio Pérez González. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de uno de los Delitos Contra La propiedad, el cual se precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, y en consecuencia vistas las circunstancias como se produjo la detención del adolescente ciudadana Juez solicito, decrete el presente Procedimiento ABREVIDADO EN DETENCIÓN FLAGRANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar, prevista en el literal (C) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas por el tiempo que el tribunal estime prudente. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento por Admisión de los Hechos, cumpliendo el precedente constitucional, de fecha 14 de diciembre del año 2004, asunto N° 04-01-05 de la Sala constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Público y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente, ya identificado quien expuso: “YO VENIA POR EL CENTRO Y ME CONSEGUI CON EL CHAMO QUE HABIA ATRACADO, EL ME QUITO UNOS ZAPATOS DE RESORTE Y CUANDO ME VIO SALIO CORREINDO Y DEJO LA BICICLETA TIRADA, DESPUES YO LA TOME Y ELLOS LLEGARON CON LA POLICIA, YO LE ENTREGUE LA BICICLETA Y ME TRAJERON PARA ACA. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública, antes identificado, quien expone: "oída la exposición del adolescente donde reconoce la participación en los hecho que se le imputan en el día de hoy, contribuyendo con la misma en el esclarecimiento del presente caso, situación esta que le pido a la representante fiscal tome en cuenta para determinar la sanción a que hubiere lugar, invoco a favor de mi representado los preceptos Garantistas contenidos en ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, especialmente el contenido del artículo 540 referente a la presunción de inocencia que le asiste, hasta tanto no exista sentencia condenatoria que demuestre lo contrario y así mismo solicito sea acordado cualquiera de las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que a todo ciudadano le asiste el derecho de estar procesado en libertad, como así lo prevé la constitución y el código orgánico procesal penal y por último se ordene las prácticas de las evaluaciones, a los fines del artículo 622 Ejusdem”. Es todo”. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vistas las circunstancias de la aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, este adolescente fue sorprendido en momentos después de haber sustraído una bicicleta propiedad de la víctima antes identificada, en la vía pública lo cual ameritó la intervención policial recuperándose la misma y en presencia de un testigo, tal como consta en experticia de reconocimiento legal Nro.-F-014-0255 de fecha 30 de marzo del año en curso. Ciertamente la acción desplegada por este adolescente encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual conforme lo pauta el artículo 452 del Código Penal, es el denominado HURTO AGRAVADO conlleva la acción de transferencia ilícita para obtener provecho de la misma. En consecuencia y en atención a lo solicitado y expuesto en la motivación precedente, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de que el mismo fue aprehendido momentos después en los cuales se estaba cometiendo los hechos precalificado como HURTO AGRAVADO, tal como se expusiera antes. Este modo de aprehensión encuadra perfectamente en la norma contenida en la definición de flagrancia, establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en tal sentido, debe entenderse como delito flagrante: “… AQUEL QUE ACABA DE COMETERSE (…) TAMBIEN SE TENDRA COMO DELITO FLAGRANTE AQUEL POR EL CUAL EL SOSPECHOSO SE VEA PERSEGUIDO POR LA AUTORIDAD, POR LA VICTIMA (…), POR LA VICTIMA O EL CLAMOR PÚBLICO (…) EN EL MISMO LUGAR O CERCA DE DONDE SE COMETIO EL HECHO (…) QUE DE ALGUNA MANERA HAGAN PRESUMIR CON FUNDAMENTO QUE EL ES EL AUTOR (SIC)”. Estas circunstancias en definitiva hacen determinar a este decisor que el procedimiento solicitado por la Vindicta Pública de autos, es acertado y en consecuencia se comparte el criterio fiscal, en declarar el Procedimiento como Flagrante. En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, por las razones antes expuestas y encontrar este Tribunal fundados indicios de la responsabilidad del imputado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal Vigente, se comparte la misma por las razones antes esbozadas. Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de la medida cautelar, efectuada por la representación fiscal, se acuerdan con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto y siendo este uno de los delitos por los cuales no procede la sanción de privación de libertad, de acuerdo a lo contenido en el parágrafo segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y respetando el Principio de proporcionalidad y racionalidad, ciertamente la medida cautelar de presentaciones periódicas por ante una autoridad que el tribunal encomiende, es la idónea y pertinente en el presente caso y habida cuenta de las condiciones socio-económicas que circunda a este adolescente. Se ordena que las presentaciones sean verificadas en la Prefectura de la Guardia ubicada en el Sector La Guardia, Municipio Díaz de este estado, cada 08 días.
CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. Así se decide. Siendo las 1:48 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL AUXILIAR VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PÚBLICO N° 01,
ABG. AGUSTÍN MILLAN

LA SECRETARIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
CEN/cen
Asunto OPO1-P-2006-001225.