REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-D-2006-000010.


JUEZ : Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: DRA. ZARIBELL CHOLLETT FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA : Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


En el día de hoy, Jueves treinta (30) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:10) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil José Meneses, estando presentes los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes antes identificados, si tenían defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dra. PATRICIA RIBERA Defensora Publica N° 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que comparecieron voluntariamente y a solicitud de este despacho fiscal, en virtud del procedimiento Nro.- F-9-0249, instruido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 9 del Instituto Neoespartano de Policía, ya que los mismos en compañía de otro dos ciudadanos, apodados “yoyo” y “edwuin”en horas de la madrugada del día 27 de marzo del año en curso, utilizando la violencia física, despojaron al ciudadano que quedo identificado como: EZEQUIEL PEDRIQUE ALCALA, de objetos personales: un par de zapatos deportivos, una correa, un teléfono celular, y cuatro mil bolívares en efectivo, este ciudadano quedó lesionado por la persona identificada como “yoyo”, tal como se aprecia de su declaración y así mismo de la experticia de reconocimiento legal sin número que le fuera practicada ala camisa que vestía para el momento del hecho, en donde se concluyó:”…franela presenta en la parte correspondiente a la parte de la espalda signos de violencia, y acortamientos producidos por un objeto cortante y se observan manchas hemáticas de color pardo rojizo”. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de participación de los adolescentes imputados en el hecho punible atribuido. Igualmente solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR establecida en el literal (C) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso y por último pido fije en la oportunidad legal correspondiente, el acto de prueba de “Reconocimiento en Rueda de Individuos” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer certeramente la participación de los adolescentes en el hecho punible imputado anteriormente y como sujeto reconocedor la víctima ciudadano EZEQUIEL PEDRIQUE ALCALA. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública de los adolescentes antes mencionados, representado por la Dra. PATRICIA RIBERA, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mis defendidos previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “ Primero y principal nosotros veníamos de una fiesta (Yoyo, Erwuin y Dery y yo), llegando a la entrada del terminal de Ferrys, conseguimos al chamo que robaron y el llegó y nos dijo me atracaron, tenía unos zapatos de color blanco y rojos inclusive él fue con nosotros caminando para arriba, y nos venía contando que cuatro chamos carretilleros de la nueva Cádiz lo habían atracado y no nos quería decir quienes eran porque lo habían amenazado, entonces el que robaron y Yoyo estaban ebrios y empezaron a discutir y luego se fueron a los golpes, allí llegó pelón (Jesús Narvaéz) en una bicicleta, empezó a desapartarlos y que no pelearan, después caminamos más arriba todos juntos y el señor que robaron no se quería ir, y comenzamos todos a pelar y si nos caímos a golpes, y él llego entonces a la casa de mi mamá y le contó lo que había pasado y mí mamá le dijo le voy a llama la atención y como a las tres d e a madrugada mi mamá llegó al puesto de la mamá de Dery a ver si nosotros le habíamos quitado algo al señor que robaron y luego fue que llegó una citación de la policía. Eso es mentira, nosotros no le quitamos nada a ese señor si nos caímos a golpes. Seguidamente se le cede la palabra DERY KENNEDY MARCANO, quien expuso: “Nosotros veníamos de na fiesta Anthony, Yoyo y Erwuin, y nos conseguimos al señor que robaron en la entrada del Ferry, él fue el que nos llamo y nos dijo acompáñenme para allá arriba y nosotros de momento le dijimos que no, pero le dijimos que te pasó cuéntanos y él nos dijo que lo habían robado y nosotros seguimos caminando, después él se nos pegó atrás y Yoyo y él venían hablando, y veo que empiezan a discutir, se fueron a los golpes y llega Pelón en la bicicleta entonces siguió para arriba y después en el momento voltea y como ve que Yoyo y el que robaron se están cayendo a golpes, se devuelve y se quedó viendo y nos preguntó y cuando trató de desapartarlos, el que robaron comenzó a darnos golpes y entonces me defendí y yo también le di, después pelón también se quiso agarrar conmigo y Erwuin no lo permitió, seguimos caminando el chamo que robaron no se quería ir y siguió con yoyo discutiendo y luego llegaron los chamos que dice la policía en las declaraciones, entonces salimos corriendo y de allí no supe más nada. “ Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Penal N° 3 quien expone: "Visto lo señalado por mis representados, donde manifiestan que en ningún momento cometieron el delito que se les está imputando donde debe resaltarse circunstancias distintas a las expresadas en las actas policiales, por lo cual esta defensa considera que todavía no existen suficiente elementos de convicción procesal para imputarles un delito grave a mis representados, por lo cual debo señalar a este tribunal que tan sólo existe la declaración de la víctima quien manifiesta que fue objeto de un robo, ya que los testigos JESUS NARVAEZ Y GERARDO JOSE SUAREZ, no presenciaron la comisión del delito de robo sino un intercambio de golpes o pelea entre estos; por otra parte debo señalar también que de la revisión de las actas no se evidencia si los objetos supuestamente robados a la víctima fueron recuperados. En consecuencia pido a la ciudadana fiscal del Ministerio Público, que investigue a profundidad para localizar a las otras personas mencionadas como “Yoyo y Erwuin” a los fines de tomarle declaración como a cualquier otra persona que haya tenido conocimiento de los hechos, por lo cual solicito LIBERTAD PLENA o de encontrar quien aquí decide elementos de la participación de estos representados en su defecto medidas cautelares y así mismo se sirva ordenar las evaluaciones psico -sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Ciertamente del acta policial, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, que dio inicio a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad y las Personas. Ciertamente no basta la presunción de un hecho punible, también se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas tres declaraciones testificales, a nombre de lo ciudadanos: JESUS NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 19.585.409, GERARDO SUAREZ y JESUS SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro.- 18.939.912 todos fueron contestes en afirmar que aproximadamente a las 2.00 de la madrugada del día 27 de marzo del año en curso, se encontraban peleando con la víctima y a quien presuntamente le fue despojada de un par de zapatos, un celular y una correa, destacándose este último objeto como aquél que le fue visto por el testigo Jesús Narváez León; por ello y del propio contenido de la declaraciones de estos adolescentes se presume no solo la comisión del delito de robo sino también el de lesiones, el cual no ha sido precalificado por el Ministerio Público, lo cual hace improcedente que este juez lo efectué toda vez que el titular de la acción penal pública es precisamente el Ministerio Fiscal. Por otra parte, visto el procedimiento ordinario solicitado por la fiscal, es imprescindible a los fines de determinar no sólo las sospechas de robo sino también las lesiones que la víctima alude y que de conformidad con lo señalado en la experticia realizada a la camisa que esta portaba el día de los hechos, la misma se encontró rasgada y con signos de violencia además de contener manchas de color pardo rojizas, que hacen presumir que se trata de sangre. De todo lo expuesto y lo declarado por las personas entrevistadas, ciertamente existen elementos, sospechas fundadas de que éstos adolescentes se encuentran involucrados en el hecho punible imputado. Así se decide. SEGUNDO: El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y por la forma en que el mismo se produjo, requiere sin duda más elementos de prueba, para con certeza determinar sobre todo el grado de participación de éstos adolescentes. De allí que la investigación solicitada por la vindicta pública de autos, es necesaria; por ello en consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, ciertamente el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, requerida por la defensa pública de autos se considera adecuada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que estas formas inacabadas en la ejecución de los delitos, no están autorizadas para ser sancionadas con Privación de Libertad y de tal suerte que todos los dispositivos legales atinentes a la restricción de libertad deben interpretarse precisamente en forme restrictiva, no puede este decisor pretender una medida más grave que la pudiera llegar a imponerse en una sanción definitiva. Así, la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Base Operacional Nro 09 de INEPOL cada 15 días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR, la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día MARTES cuatro (04) de abril a las dos horas de la tarde y así mismo deberán comparecer a la Oficina de los Servicios Auxiliares a las 12:00 horas del medio día. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02,
DRA. PATRICIA RIBERA

LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
Asunto:OP01-D -2006-000010
CEN/cen